Dictamen N° 18888/2010
N° 18.888 Fecha: 12-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Octavio Pardo Lavín, ex empleado del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado, no resultando factible su revisión, por encontrarse vencido el plazo previsto para ello. Agrega que el solicitante no reúne los requisitos exigibles para la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Sobre el particular, es dable señalar que por medio de la resolución N° 3.931, de 2004, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $83.554.-, a partir del 1 de septiembre de 1999. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que los beneficios previsionales que se indican, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez, sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la concesión del beneficio no contributivo -24 de agosto de 2004-, y la primera presentación efectuada por el recurrente ante este Organismo de Control, de 20 de marzo de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ahora bien, en lo relativo al derecho que le asistiría al solicitante para calcular su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, cabe hacer notar que no es factible acceder a su petición en atención a que el cargo de Contador IX categoría, del citado Instituto de Desarrollo Agropecuario, que servía a la data de su cese, ocurrido el 25 de septiembre de 1973, no constituía tope de su respectivo escalafón y tampoco tenía asignada una renta igual o superior a la fijada para la 5 a categoría administrativa a que se refiere esa disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República