Dictamen N° 18893/2013
N° 18.893 Fecha : 27-III-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 12, de 2012, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que aplica la medida disciplinaria de destitución a los señores Sergio Cárdenas Catalán y Luis Pizarro Godoy. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control los afectados, para reclamar de la antedicha medida, por adolecer el proceso que le sirve de fundamento de los vicios que exponen. Como cuestión previa, cumple puntualizar que el aludido procedimiento disciplinario tuvo por objeto determinar eventuales responsabilidades relacionadas con las compras de bombas de infusión de marca Hospira, efectuadas entre los años 2008 y 2010, y por el supuesto pago de sobreprecios en dichas operaciones. Ahora bien, del sumario examinado consta que, a fojas 403, se formularon cargos al señor Pizarro Godoy, por haber incurrido, en su calidad de Jefe del Departamento de Abastecimiento, en una serie de conductas constitutivas de infracciones graves al principio de probidad administrativa, consistentes en permitir compras de los mencionados insumos mediante trato directo, existiendo al menos dos proveedores; comprarlos a una empresa a un precio superior al fijado por otra y, luego, recibir de aquélla dineros producto del sobreprecio pagado por el hospital clínico. A su turno, a fojas 408, al señor Cárdenas Catalán, quien se desempeñaba como jefe de la División de Finanzas y Red de Negocios de ese hospital, se le formularon cargos, entre otros hechos, por haber aprobado sin reparos los flujos de pago propuestos por la jefatura de abastecimiento; por provocar, producto de su gestión, un daño al patrimonio del recinto de salud de que se trata, al pagar una cantidad mayor al revendedor por la adquisición de las bombas de infusión que se detallan, y por recibir una retribución pecuniaria de este último, debido al sobreprecio obtenido de las operaciones realizadas en el anotado lapso, acciones que también vulneran, en los términos antes expuestos, el principio de probidad administrativa. Ahora bien, del estudio de los antecedentes adjuntos, se advierte que en la generalidad de las transacciones objetadas, en particular las verificadas durante la vigencia del Manual de Abastecimiento, que regula los procesos de compras del referido Hospital Clínico, dictado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento de la ley N° 19.886-, debieron intervenir una serie de funcionarios, los que no han depuesto sobre su participación en ellas, sin que tampoco aparezca del proceso que alguno haya formulado objeciones sobre la modalidad de compra, precio u otro aspecto relativo a las adquisiciones cuestionadas. En efecto, en el aludido instructivo, acompañado a fojas 473 y siguientes del expediente, se establecen los cargos y unidades involucradas en el proceso de contratación del hospital, así como la responsabilidad que les asiste en sus acciones a quienes ejercen esas funciones, siendo dable mencionar, a modo de ejemplo, a los miembros del comité de inversiones, individualizados en las actas acompañadas a fojas 225 y siguientes, que debe proponer a la jefatura del citado establecimiento de salud, el o los adjudicatarios, y al personal de la Unidad de Chilecompra y Análisis de Inversiones Clínicas, cuya función, según aparece a fojas 486 del proceso, radica en analizar los antecedentes técnicos y económicos de las inversiones y realizar un estudio de las características técnicas del requerimiento, los precios del mercado, las condiciones de pago y las propuestas de financiamiento. En otro orden de materias, es preciso objetar que se han omitido diligencias tendientes a esclarecer lo informado a fojas 214 del expediente en estudio, por el Jefe del Departamento de Gestión Clínica y Proyectos del recinto de salud de que se trata, en cuanto a no existir constancia de las operaciones cuestionadas en las actas del comité de inversiones, a contar del 14 de octubre de 2009, fecha de su constitución. Tampoco se observan gestiones a fin de determinar la eventual responsabilidad de las autoridades y jefaturas que intervinieron en la revisión y suscripción de los contratos de compra, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, letra a), de la ley N° 18.834, en lo que concierne al control jerárquico permanente que deben llevar del funcionamiento del órgano y del personal de su dependencia, hecho que, por cierto, podría alterar el grado de responsabilidad que les cabe a los sancionados en el acto administrativo en análisis. Por otro lado, se debe observar el hecho que el investigador haya levantado el cargo formulado en contra de los afectados, en cuanto a haber recibido pagos de la empresa proveedora producto del sobreprecio generado con la adquisición de las bombas de infusión, por no existir, a juicio de ese sustanciador, antecedentes que permitan mantenerlos, no obstante que de las indagaciones efectuadas y la prueba rendida en el sumario en estudio, a fojas 564 y 579, se desprende que existe mérito suficiente para sostener esas imputaciones. Atendido lo expuesto, es dable concluir que la indagación practicada se encuentra incompleta, ya que los cargos formulados no aparecen suficientemente acreditados respecto de ambos sancionados y no existe un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de otros funcionarios que, de acuerdo al procedimiento vigente en ese recinto de salud, contemplado en el antes individualizado Manual de Abastecimiento, participaron en las operaciones de compras impugnadas, lo que puede influir en la ponderación de la responsabilidad que se le atribuye a los señores Cárdenas Catalán y Pizarro Godoy. En consecuencia, se representa la resolución N° 12, de 2012, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, a fin de que se disponga la reapertura del proceso y se realicen las diligencias destinadas a completar la investigación y que, como resultado de ello, se evalúe nuevamente la participación y grado de responsabilidad de los recurrentes, sancionándolos, si procediere, con alguna medida que se corresponda con el mérito de los antecedentes del sumario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República