Dictamen CGR

Dictamen N° 18904/2013

2013-03-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que funcionario del Hospital Militar mantiene en una Administradora de Fondos de Pensiones por su desempeño en el Hospital Regional de Rancagua

N° 18.904 Fecha: 28-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Juan Eugenio Clemente Lara, le asiste el derecho a traspasar a esa institución previsional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en el Hospital Regional de Rancagua, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.458. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 1° de la aludida ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se aplicarán, entre otros, al personal de las Plantas de Oficiales, del cuadro permanente, gente de mar y empleados civiles a que se refiere el artículo 4° del texto citado en último término. Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la referida ley señalan, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio mencionados en su artículo 1°, serán también aplicables al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude dicho precepto, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que, en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la respectiva institución de previsión, los fondos acumulados en su cuenta individual. Agrega el inciso tercero de esa misma disposición que ese personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, y 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. A su vez, el citado artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, preceptuaba que serían computables para retiro los servicios prestados en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal, semifiscal, Beneficencia Pública y en las Municipalidades y Empresas del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986. Conforme con lo señalado, resulta útil establecer que quienes, encontrándose comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, se integren al sistema previsional de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, habiendo estado sometidos al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán reconocer como afecto al régimen de la precitada ley, el tiempo servido y cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que tales servicios sean, entre otros, de naturaleza fiscal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que entre el día 1 de noviembre de 1991 y el 31 de noviembre de 1995, el señor Clemente Lara se desempeñó en el Hospital Regional de Rancagua, imponiendo en una Administradora de Fondos de Pensiones. Por último, cabe hacer presente que en la actualidad, el interesado estaría desempeñándose en el Hospital Militar, en calidad de empleado civil médico, por lo cual se comprendería dentro del personal previsto en la letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.458, registrando cotizaciones en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional desde el mes de marzo de 2003, a la fecha. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que procede el traspaso de las cotizaciones del señor Clemente Lara desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño en el Hospital Regional de Rancagua, lapso que podrá considerarse como tiempo computable en su pensión de retiro en la medida que se cumplan con los restantes requisitos que lo hacen procedente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República