Dictamen N° 18956/2010
N° 18.956 Fecha: 12-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Zamorano Riquelme, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, para reclamar contra la calificación correspondiente al período 2008-2009, en virtud de la cual quedó ubicada en lista N° 1, con 69,3 puntos. Requerida de informe, la Subsecretaría de Salud Pública manifestó, en síntesis, que la Junta Calificadora decidió mantener el puntaje obtenido por la interesada en la precalificación, por cuanto según los acuerdos previos de dicho órgano colegiado, en caso de existir ciertas incongruencias entre la nota y la observación, prevalecerá la nota asignada. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, corresponde al Subsecretario o al Jefe de Servicio conocer del recurso de apelación. Pues bien, la recurrente alega, en primer término, que la apelación presentada contra la decisión adoptada por la Junta Calificadora, debió haber sido resuelta por la misma jefatura directa que la precalificó, y no por el superior jerárquico, como aconteció en la especie, esto es, la Subsecretaria de Salud Pública. En relación con ese punto, el artículo 32 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, establece, en lo que interesa, que el funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, recurso del cual conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda, por lo que sólo es posible colegir que el fallo del recurso en cuestión por parte de la Subsecretaria del ramo, se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, la peticionaria aduce que no tuvo conocimiento de las observaciones efectuadas por su jefatura directa en la precalificación de que fue objeto, y que fundamentarían la puntuación asignada en dicha etapa, lo que no le permitió hacer los descargos adecuadamente. Sobre el particular, cabe señalar que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que existe una evidente falta de fundamento en la precalificación, circunstancia que se contradice con lo establecido en el inciso primero del artículo 19 del aludido decreto N° 1.825, en virtud del cual los conceptos y notas que constituyen la precalificación deben estar debidamente fundamentados. Enseguida, es dable hacer presente que el mismo vicio se advierte en el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora y en la resolución de la apelación presentada por la peticionaria, ya que en ambos casos se mantiene el puntaje obtenido en la etapa inmediatamente anterior, sin que se fundamenten dichas decisiones, vulnerándose, de esta forma, el inciso primero del artículo 29 y el inciso segundo del artículo 33 del aludido decreto. En este mismo sentido, el artículo 46 del Estatuto Administrativo, prescribe que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo de Control ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Lo anterior, con el objeto de cumplir con una doble finalidad: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, con el objeto que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, según lo preceptuado por los dictámenes N os 11.681, de 1999 y 22.049, de 2005, objetivos que, para el caso en estudio, no pueden cumplirse debido a la ausencia de fundamentación de la precalificación, del acuerdo de la Junta Calificadora y del fallo de la apelación presentada contra éste último. En consecuencia, y atendidas las consideraciones expresadas, esta Contraloría General acoge la petición de la señora Zamorano Riquelme, por haberse configurado los vicios reseñados, motivo por el cual la autoridad administrativa deberá retrotraer el proceso calificatorio al estado en que el jefe directo emita nuevamente la precalificación, esta vez, debidamente fundada, es decir, que consten las diversas razones, motivos y circunstancias concretas que apreció para otorgarle la evaluación que le asigna, sin desmedro de los demás trámites que procedan posteriormente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República