Dictamen CGR

Dictamen N° 189766/2022

2022-03-01 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la expropiación de terrenos de playa fiscales por un Servicio de Vivienda y Urbanización, pues forman parte del dominio público marítimo del Estado

Nº E189766 Fecha: 01-III-2022 La Municipalidad de Arauco consulta sobre el alcance del artículo 6°, inciso segundo, del decreto ley N° 1.939, de 1977, en relación a la procedencia de expropiar terrenos de playa fiscales, a través del pertinente Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU), a instancias del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), pues aquello correspondería según su legislación orgánica. Agrega que esto sería para regularizar las viviendas existentes en la caleta “Punta Lavapié” de Arauco, la cual, si bien fue catastrada en su oportunidad, finalmente no fue incluida como beneficiaria en la ley N° 20.062. Se tuvo a la vista y en consideración lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, el SERVIU y la Intendencia, todos de la región del Biobío, y por la Gobernación Marítima de Talcahuano. Al respecto, el decreto ley N° 1.939, de 1977, Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, dispone en el citado artículo 6°, parte final de su inciso segundo -incorporado por la ley N° 18.255- , que no podrán enajenarse a ningún título los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales solo serán susceptibles de actos de administración por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y sujetos a las restricciones establecidas en este artículo. A su turno, la ley N° 20.062, que regulariza la situación de ocupaciones irregulares en el borde costero de los sectores que indica, establece en su artículo 1°, inciso primero, que el Ministerio de Bienes Nacionales podrá, excepcionalmente, por el plazo que se establece en esa ley y previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, transferir en dominio a sus ocupantes, que sean personas naturales o jurídicas chilenas, los terrenos fiscales que se encuentran dentro de una faja de 80 metros de ancho, medidos desde la línea de más alta marea, en los sectores que allí se enumeran de manera taxativa, entre los cuales no se halla la consignada caleta “Punta Lavapié”. Por su parte, el artículo 51 de la ley N° 16.391 - que creó el MINVU-, incisos primero y segundo, faculta a los Directores de los SERVIU, previo informe favorable de las reparticiones que se señalan, para expropiar los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe ese ministerio. Lo anterior, sin perjuicio de otras disposiciones que también facultan a tales servicios para expropiar. Como se puede apreciar, a través del artículo 6°, inciso segundo, parte final, del decreto ley N° 1.939, de 1977, el legislador ha establecido una limitación de carácter general, en orden a que ningún terreno de playa fiscal incluido en la citada faja, podrá ser enajenado a ningún título (aplica criterio contemplado en los dictámenes Nos 28.841, de 1984, y 28.158, de 2001). Así, considerando la antedicha restricción general, solo en virtud de una norma de rango legal expresa podrían establecerse excepciones a la misma. En este caso se encuentran el inciso tercero del mismo precepto -que faculta para enajenar a título gratuito u oneroso, los terrenos de playa ahí aludidos-, y la anotada ley N° 20.062, para efectos de regularizar la situación de las caletas mencionadas en ese cuerpo legal. En este contexto, es necesario hacer presente que un procedimiento de expropiación constituye una de las formas de adquisición de bienes por parte del Estado -sea el Fisco u otros organismos facultados- y, consecuentemente, la privación del dominio a quien es su propietario actual, lo que implica su enajenación. De tal modo, considerando que la regla general en la materia es que los terrenos de playa no pueden enajenarse a ningún título, por conformar el dominio público marítimo del Estado, tal como lo indica el citado artículo 6º, inciso segundo, del decreto ley N° 1.939, no procede entonces su expropiación en los términos ya señalados, no existiendo una excepción al efecto respecto de los SERVIU o del MINVU. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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