Dictamen CGR

Dictamen N° 189769/2022

2022-03-01 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Causales que autorizan la reserva o secreto previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia no permiten acoger la solicitud de reserva de identidad formulada por un interesado en un procedimiento administrativo

Nº E189769 Fecha: 01-III-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede que acceda a la solicitud de reserva de identidad formulada por una persona que ha pedido ser considerada como parte en un procedimiento infraccional regulado en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Expone que el peticionario pretende acogerse a lo prescrito en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, lo que estima improcedente -en adelante, Ley de Transparencia-. Requerido su parecer, el Consejo para la Transparencia manifestó, en síntesis, que la aplicación de las causales de secreto o reserva previstas en la ley N° 20.285, que permiten denegar la entrega de información, se circunscribe al ámbito de una solicitud de acceso a la información formulada en virtud de lo dispuesto en esa norma, no procediendo su aplicación en procedimientos distintos a aquel regulado en el referido texto legal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, prevé que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, añadiendo que sólo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando pudieran afectarse el debido cumplimiento de las funciones públicas, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. A su vez, el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 19.880 prescribe que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. El inciso segundo añade que, en consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. Por su parte, el artículo 5° de la Ley de Transparencia establece, en lo que interesa, que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esa ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Luego, el artículo 21 de la ley mencionada en el párrafo precedente detalla las causales de secreto o reserva que hacen procedente, de manera excepcional, denegar total o parcialmente una solicitud de acceso a la información. El numeral 1 prevé que ello podrá efectuarse “Cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido” y, el numeral 2, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. De las normas citadas aparece que los procedimientos llevados a cabo por la Administración son públicos, salvo que una norma legal establezca que tendrán el carácter de secretos o reservados. Asimismo, que la Ley de Transparencia no contempla disposiciones que establezcan la posibilidad de que quien pretenda ser parte de un procedimiento administrativo pueda pedir el secreto o reserva de su identidad, puesto que ello excede el ámbito de este cuerpo legal. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el procedimiento infraccional que motiva la consulta en estudio, un tercero requirió que se le tuviera como parte, solicitando la reserva de identidad, fundando su petición en lo dispuesto en el artículo 21, N°s. 1 y 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario consignar que ese precepto resulta aplicable a los procedimientos relacionados con solicitudes de acceso a la información, sin que sea pertinente hacerlo extensivo a otros que se refieran a materias diversas, como sucede en la especie. En consecuencia, cabe concluir que no procede que se acceda a la solicitud de reserva de identidad formulada por una persona que ha pedido ser considerada como parte en un procedimiento infraccional regulado en la ley N° 18.168, fundada en la referida Ley de Transparencia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República