Dictamen CGR

Dictamen N° 189775/2022

2022-03-01 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resultó procedente la instrucción de la Subsecretaría de Transportes impartida a los operadores recurrentes, de prestar sus servicios de transporte público de pasajeros de forma gratuita para la votación popular que se indica

Nº E189775 Fecha: 01-III-2022 I. Antecedentes La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este nivel central presentaciones por medio de las cuales operadores de servicios de transporte público de pasajeros, modalidad terrestre, solicitan un pronunciamiento sobre la juridicidad de lo instruido por las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT) de las regiones del Biobío y de La Araucanía, que solicitaron a los recurrentes prestar sus servicios de manera gratuita el día 25 de octubre de 2020, con ocasión del plebiscito nacional convocado para esa jornada. Requeridos sus informes, las singularizadas SEREMITT y la Subsecretaría de Transportes expresaron, en síntesis, que dicha instrucción se enmarca en la preceptiva que rige la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 20.378, dispone “Créase, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros”. Enseguida, su artículo 5º, autoriza a financiar en las mismas zonas contempladas en los artículos 3°, literal b), y 4° de ese texto legal, el “Programa de Apoyo al Transporte Regional”, que contempla, entre otros, subsidios al transporte público remunerado en zonas aisladas y subsidios orientados a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país. Luego, el artículo 10° del decreto N° 4, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta dicho programa, dispone que su administración corresponderá a esa cartera de Estado, la cual impartirá las instrucciones que fueren necesarias para su operación administrativa. Por su parte, el artículo 1°, inciso final, de la Constitución Política de la República, impone un deber al Estado, cual es, en lo que interesa, el de "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional", facultad que se manifiesta, entre otras formas, mediante la participación de la ciudadanía en procesos electorales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.097, de 2007). En este sentido, debe recordarse también el artículo 5° del mismo texto constitucional, en cuanto prescribe que la soberanía reside esencialmente en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas. Asimismo, es útil destacar que la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señala en su artículo 1°, que dicho cuerpo normativo regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. III. Análisis y conclusión En tal contexto, es del caso consignar que el punto 2.2, párrafo primero, de las bases que rigieron las licitaciones públicas para el otorgamiento de los subsidios para la prestación del servicio de transporte público remunerado en estudio -aprobadas a través de los decretos exentos Nos 2.957, de 2016, 390, 786, 1.112, 2.000 y 2.094, todos de 2017, y 1.400, 1.404 y 2.412, todos de 2018, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, prevén, en términos similares, que durante los días en que se realicen elecciones municipales y parlamentarias, primarias para nominación de candidatos a Presidente de la República, presidenciales y, en algunos casos, de gobierno regional, dentro de los períodos de vigencia de los contratos, los operadores debían prestar el servicio de transportes convenido con tarifa liberada para todos los pasajeros en itinerario, frecuencia y demás condiciones allí establecidas. De igual manera fue señalado en las cláusulas décima, letra b), de los convenios suscritos por los operadores recurrentes, aprobados mediante los decretos exentos Nos 581, 1.305, 1.482, 1.486, y 2.248, todos de 2017, 302, 1.189, y 2.281, todos de 2018, y 2.062 y 2.631, ambos de 2019, todos de esa misma secretaría de Estado. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que de los antecedentes examinados, aparece que la Subsecretaría de Transportes, a través de su oficio Nº 4.021, de 14 de agosto de 2020, instruyó a las SEREMITT del país para que informaran a los respectivos operadores que estaban obligados a prestar el servicio de transporte público de manera gratuita durante la referida jornada, toda vez que “si bien el plebiscito no se enumera expresamente en la cláusula contractual referida en el párrafo anterior, a través de la interpretación efectuada, se ha concluido que el marco mínimo de cobertura está dado por la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que sí incluye dentro de su regulación los plebiscitos”. En cumplimiento de dicha orden, las SEREMITT del Biobío y de La Araucanía comunicaron por medio de los oficios Nos 1.468 y 1.248, ambos de 2020, respectivamente, en lo que interesa, que los operadores de los servicios de transporte de que se trata debían prestar estos gratuitamente el día del plebiscito nacional convocado para el día 25 de octubre de 2020, por cuanto esa obligación rige respecto de cualquier votación popular regulada por la ley Nº 18.700, que se realice dentro del período de vigencia de los contratos. Pues bien, como puede apreciarse, la normativa en estudio autoriza al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría del ramo, a dictar las instrucciones que fueren necesarias para la operación administrativa de los programas de apoyo al transporte regional. De igual manera, dicha repartición pública se encuentra en el imperativo de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, mandato que se traduce, en lo que a la materia del caso se trata, en facilitar -en el marco de su competencia- el acceso de la ciudadanía a los centros de votación, dando cumplimiento al principio de servicialidad del Estado. Siendo ello así, y considerando que el plebiscito en cuestión se trata de una votación popular prevista en la aludida ley N° 18.700 y que esta se llevó a cabo durante la vigencia de los contratos de los operadores ocurrentes, corresponde darle el mismo tratamiento que a las elecciones señaladas en los respectivos convenios, con el fin de dar cumplimiento al deber de prescindencia política que el ordenamiento jurídico impone a los funcionarios, autoridades y jefaturas de los órganos de la Administración del Estado. Adicionalmente, es relevante consignar que este criterio, en orden a entender comprendidas todas las votaciones populares previstas en la normativa vigente en el contexto de subsidios como los de la especie, ya ha sido expresado por esta Contraloría General en su dictamen N° 6.903, de 2020. En consecuencia, no se advierte reproche que formular a lo instruido por la Subsecretaría de Transportes, en orden a considerar dentro del alcance de la obligación de los operadores interesados, la de prestar sus servicios de transporte de pasajeros de forma gratuita el día del plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 46097/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6903/2020
Aplica dictámenes