Dictamen N° 189912/2022
Nº E189912 Fecha: 02-III-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Fonseca Gutiérrez, médico chileno titulado en la Universidad Adventista del Plata, de Argentina, reclamando en contra de la decisión del Ministerio de Educación, MINEDUC, adoptada en el año 2020, que rechazó su petición de reconocimiento de título, no obstante que, según estima, cumpliría con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grados Universitarios celebrado entre ambos países. Añade que esa cartera ministerial no objetó los diplomas de las personas que indica, pese a que se encontraban en la misma situación que él. Asimismo, se ha apersonado el señor Fernando Peña Godoy, médico chileno titulado en la Universidad Nacional del Comahue, de Argentina, quien por sí y en representación de las señoras Elisa Sazo Espinoza y Sofía Daza Espinoza, realiza similar reclamo. Cabe señalar que se tuvo a la vista el informe y los antecedentes acompañados por la Subsecretaría de Educación Superior. Sobre el particular, cabe manifestar que el decreto N° 103, de 2013, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgó el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitarios entre la República de Chile y la República Argentina, en el cual se establece en su artículo III que las partes reconocerán y concederán validez a los referidos títulos, otorgados por universidades autorizadas y reconocidas oficialmente por el Gobierno del país emisor, a través de los respectivos órganos oficiales de aplicación del indicado acuerdo, los que con arreglo al artículo II son los ministerios de educación de ambos países, quienes además contarán con competencias para establecer pautas y ajustes. Añade que este reconocimiento procederá siempre que los títulos y grados correspondan a carreras acreditadas por los períodos señalados en el artículo I, por las respectivas agencias u órganos de acreditación, circunstancia que será certificada en el caso de Argentina por la Comisión Nacional de Acreditación y Evaluación Universitaria -en adelante CONEAU-. Luego, en su artículo VI señala que en caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación de tal Acuerdo, estas se consultarán para solucionarla mediante negociación amistosa. En tal contexto, se advierte, al tenor de lo informado por la Subsecretaría de Educación Superior y del Informe emitido por el Ministerio de Educación de Argentina, que acompaña la primera, que con motivo de una reestructuración de los estándares y criterios para la acreditación de carreras y programas, en el año 2015 esta última entidad ofició a la CONEAU para que suspendiese las convocatorias a procesos de acreditación y resolvió extender el reconocimiento oficial de un conjunto de carreras de universidades argentinas, entre ellas, la de medicina, estimando que la acreditación de aquellas continuaba por el tiempo que va entre el vencimiento del plazo de acreditación y el momento de dictado de la nueva resolución de acreditación, siempre que la carrera cumpla con la obligación de presentarse en la oportunidad en que es convocada. Frente a ello, se verifica que el MINEDUC estimó, en primer término, que la última condición indicada no es posible de verificar, puesto que, a la data de emisión de la decisión ministerial impugnada, se esperaba que la CONEAU iniciara los procesos de acreditación de carreras en la época que se había comprometido, esto es, el último cuatrimestre del año 2020, y en segundo lugar, que el reconocimiento oficial recién aludido es solo uno de los requisitos exigidos por el anotado Acuerdo, por lo que mientras no se comprobara el cumplimiento de la mencionada condición, no es posible entender prorrogada la vigencia del plazo de acreditación contenido en las pertinentes resoluciones sobre la materia de las referidas carreras, que en la especie fenecieron entre los años 2016 y 2017. En tal sentido, y considerando que mediante la resolución N° 683, de 2010, de la CONEAU, la carrera de medicina de la Universidad Adventista del Plata fue acreditada por 6 años, es decir, hasta el 6 de octubre de 2016, y que a través de la resolución N° 1221, de 2014, la CONEAU extendió la acreditación de dicha carrera en la Universidad Nacional del Comahue hasta el 18 de diciembre de 2017, es que la Subsecretaría de Educación Superior, por orden del Ministro de Educación, emitió la resolución exenta N° 740, de 2020, en la que rechazó la solicitud de reconocimiento de los títulos de médicos de los señores Rodrigo Fonseca Gutiérrez y Fernando Peña Godoy y las señoras Sofía Daza Espinoza y Elisa Sazo Espinoza, por haber sido otorgados con posterioridad al vencimiento del plazo de acreditación de sus carreras, esto es, en el año 2019 en el caso de los tres primeros y en el año 2018, en el último caso. De esta forma, teniendo presente que el Ministerio de Educación es el órgano oficial de aplicación del referido Acuerdo en Chile, con competencias para establecer pautas y ajustes, es que no se advierte irregularidad en el actuar de dicha cartera sobre el asunto de que se trata, acorde a los antecedentes acompañados. Unido a lo anterior, cabe anotar que en la especie cobra relevancia la aplicación del artículo VI del aludido acuerdo, a través del cual, ante una situación de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación de dicho acuerdo, estas consultarán para solucionar aquella mediante negociación amistosa. Luego, en cuanto a la circunstancia de que la Subsecretaría de Educación Superior habría otorgado el reconocimiento de títulos expedidos en universidades argentinas, en el marco del citado acuerdo, a profesionales que se encontrarían en una situación similar a los recurrentes, cabe señalar que, según lo informado por dicha entidad, se inició un procedimiento de invalidación administrativa al respecto, por lo que se entiende que tal situación se encuentra regularizada o en vías de regularizarse. Finalmente, cumple con aclarar que el señor Fonseca Gutiérrez no acreditó estar actuando como apoderado de las personas que individualiza en sus presentaciones en los términos previstos por el artículo 22 de la ley N° 19.880, por lo que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido respecto de aquellos afectados. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República