Dictamen N° 18993/2014
N° 18.993 Fecha: 14-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Zapata Luzzato di Hebert, funcionario de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, denunciando que a los servidores de ese organismo regidos por el Código del Trabajo, no se les respeta el descanso compensatorio por los domingos y festivos trabajados, respecto de lo cual el servicio informa que ha dado cumplimiento a la normativa que trata la materia. Como cuestión preliminar, cabe señalar que del tenor de la presentación en análisis, esta Entidad de Control entiende que el interesado se refiere al descanso compensatorio regulado en el artículo 38 del Código del Trabajo. Sobre el particular, cumple recordar que el artículo 3° de la ley N° 18.837, que dicta normas respecto del personal a que alude de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dispone que su Vicepresidente Ejecutivo podrá contratar a los servidores necesarios para ejercer funciones en los Centros de Rehabilitación o de Salud, con sujeción a las disposiciones del citado texto laboral y del decreto ley N° 3.500, de 1980. Enseguida, es dable mencionar que el artículo 38 del referido código, establece una serie de situaciones en las cuales los trabajadores que desempeñen alguna de las tareas que indica, quedan exceptuados del descanso dominical y festivo, lo que permite a sus empleadores distribuir la jornada normal de trabajo en la forma que incluya dichos días, debiendo pagarse las horas trabajadas en ellos como extraordinarias sólo cuando excedan de la jornada ordinaria semanal, y otorgarse un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo, pudiendo ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. Ahora bien, el requirente funda su reclamo en el hecho que el descanso compensatorio regulado por el citado artículo 38, se estaría imputando a los días libres que poseen los funcionarios a los que alude, no obstante que, a su juicio, ese derecho se les debe conceder con independencia de éstos. Al respecto, es del caso anotar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 28.820, de 2013, de este origen, que tratándose de empleados cuya jornada especial de trabajo de 45 horas, contemple los días domingos o festivos y tengan más de un día de descanso a la semana, no resulta aplicable el beneficio dispuesto en el referido artículo 38 del Código del Trabajo, toda vez que aquellos ya se encuentran compensados con los días libres comprendidos en el ciclo de su jornada laboral. Así entonces, en el evento que se verifiquen los supuestos indicados en el párrafo precedente, la prerrogativa en comento no podría concederse además del periodo de descanso establecido para la respectiva jornada, como lo expone el interesado. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República