Dictamen N° 19073/2013
N° 19.073 Fecha: 28-III-2013 La Comandancia en Jefe del Ejército se ha dirigido a esta Entidad de Control solicitando la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 51.676, de 2010, de este origen, que cursó con alcances la resolución N° 374, de 2010, de la Dirección de Logística del Ejército, en el cual se precisó que la delegación efectuada por el Director de Logística del Ejército al Director del Hospital Militar de Santiago para la adquisición de insumos médicos con cargo a recursos del Fondo Rotativo de Abastecimiento del Ejército -en adelante, FORA-, no constituye una transferencia de recursos y, por ende, tanto los bienes que se compren como la eventual retribución económica que se perciba por el uso o disposición de los mismos, deben entenderse incorporados al referido fondo. Como cuestión previa, cabe tener presente que el artículo 1° del decreto ley N° 1.277, de 1975, que fijó el nuevo texto de la ley N° 16.256 sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento, señala que las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile deberán mantener cuentas corrientes bancarias y/o de ahorro, en moneda corriente y moneda extranjera convertida a dólares, sobre las cuales podrán girar. Respecto del Ejército, dicha cuenta se denomina “Fondo Rotativo de Abastecimiento-Ejército de Chile", el cual está destinado a la adquisición, almacenamiento, mantención, conservación y distribución de equipos, materiales y consumos según procedimientos establecidos en la legislación vigente, necesarios para la formación y reposición de los niveles de existencias, y a financiar cualquier otro gasto accesorio que origine el sistema de abastecimiento. A su turno, el artículo 2° del mismo decreto ley expresa que ingresarán al FORA, entre otros, las entradas por trabajos y servicios a particulares, como asimismo, cualquier otro ingreso proveniente de actos, servicios y/o actividades que realicen las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Por su parte, el artículo 5° del decreto N° 317, de 1976, de la Subsecretaría de Guerra, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que en el caso del Ejército la administración del FORA y la responsabilidad de su funcionamiento es de competencia del Director General de Logística del Ejército, quien puede delegar sus funciones en los mandos o directores que estime necesario. Seguidamente, acorde con el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.476, que dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la Defensa Nacional, el Presidente de la República dictó el decreto N° 618, de 1994, de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual facultó al Director del Hospital Militar de Santiago para que, actuando en representación del Fisco, celebre los actos y contratos que conciernan a los fines de los respectivos establecimientos y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos, con cargo a los recursos financieros de que disponga el mencionado hospital, por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856 y los que constituyan aporte fiscal consultado en la ley de presupuestos de la Nación u otros fondos de origen fiscal. Añade, en su inciso segundo, que los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios constituirán entradas propias de esa entidad. Asimismo, el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.465, que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, indica que el producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del sistema de salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione. Cabe agregar que según la letra a) de su artículo 16, los medicamentos se encuentran comprendidos dentro del concepto de atención médica. Como puede apreciarse, de la citada resolución N° 374, de 2010, de la Dirección de Logística del Ejército, la delegación de que se trata faculta al Director del Hospital Militar de Santiago para adquirir insumos médicos con cargo a caudales del FORA, pudiendo girar recursos desde aquél hasta por la cantidad que expresamente se autoriza, sin que deba realizarse la transferencia de dichos haberes a esa institución de salud. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de que el Hospital Militar de Santiago integre al FORA las retribuciones económicas que perciba por el uso o disposición de los bienes adquiridos con recursos de ese Fondo -esto es, las que obtenga por las prestaciones que otorgue con tales insumos-, debe estarse a lo dispuesto en los ya citados artículos 1° de la ley N° 18.476 y 6° de la ley N° 19.465 -que en cuanto normas posteriores al decreto ley N° 1.277 y especiales aplicables a las instituciones que componen el sistema de salud de las Fuerzas Armadas-, prescriben que dichos haberes constituyen ingresos propios de aquella repartición. No obsta a lo anterior, el hecho de que el Director del mencionado Hospital gire los caudales directamente desde el FORA, pues la ley previó aquél destino sin considerar el patrimonio desde el cual emanan. Atendido lo anterior, se reconsidera el criterio contenido en el oficio N° 51.676, de 2010, de este Órgano de Control, en el sentido que la eventual retribución económica que perciba el Hospital Militar de Santiago por el uso o disposición de los bienes adquiridos con recursos del FORA, constituyen ingresos propios de aquél. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República