Dictamen N° 190919/2022
Nº E190919 Fecha: 04-III-2022 Don Javier Núñez Errázuriz, Leonardo Basso Sotz, don Sergio Lavandero González, y don Miguel O'Ryan Gallardo, todos integrantes del Senado Universitario de la Universidad de Chile, solicitan un pronunciamiento que determine que ese órgano colegiado tiene el deber de dar cumplimiento a un proceso público y participativo en la reforma de todas las disposiciones del Estatuto de ese plantel, efectuando una consulta obligatoria a todos los integrantes de la comunidad universitaria, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.094 y en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Nº 153, de 1981, que establece los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores. Los reclamantes entienden que si bien el artículo 25, letra i), de esos estatutos -que garantiza la participación y publicidad del proceso de modificación de estos-, se restringe solo a los Títulos I y II, dicho alcance restrictivo contraviene la legislación posterior de universidades estatales, puntualmente el artículo 25, letra a), de la ley Nº 21.094. Expresan que en el año 2014 se aprobó un documento de reforma al Estatuto de la Universidad de Chile, que contenía una modificación al artículo 36 del mismo -ubicado en el Título III-, para otorgar el voto a los estudiantes y funcionarios no académicos, propuesta que si bien nunca fue dejada sin efecto por el Senado Universitario, habría sido reemplazada por un nuevo proceso de reforma que fue fruto de un acuerdo entre el Senado Universitario y el Consejo Universitario para impulsar un amplio proceso participativo en la formulación de propuestas sobre el cambio de Estatuto de la Universidad de Chile. Dicho proceso de modificación sufrió un receso que se prolongó por más de cinco años, hasta que durante el año 2020 se habría propiciado “revivir” la modificación del citado artículo 36, sin haber dado cumplimiento a la exigencia de participación y consulta, vulnerándose así la ley sobre universidades estatales y los acuerdos que previamente habían sido adoptados por el Senado Universitario para la reforma en cuestión. Requerido su informe, el Rector de la Universidad de Chile expresó que la decisión del Senado Universitario adoptada en la Sesión Plenaria Nº 321, de 2014, que reforma el inciso sexto del artículo 36 del Estatuto Institucional, continuaría vigente aun cuando el proceso de modificación estatutaria no haya concluido su tramitación. Enseguida, manifiesta que el Título II de la ley N° 21.094 -en que está inserto el artículo 25, que contiene la exigencia de un proceso público y participativo para la elaboración de propuestas de modificación de los estatutos de una universidad estatal- no resulta aplicable a la Universidad de Chile, por las razones que expone. Cabe indicar, que se tuvo a la vista el informe de la Subsecretaría de Educación Superior. Sobre la materia, se debe tener presente que el aludido Título II de la ley Nº 21.094 establece las Normas Comunes a las Universidades del Estado, y su Párrafo 1° regula el gobierno universitario. Luego, es útil destacar que la letra a) de su artículo 25 -que se ubica en el referido Título II- previene que al Consejo Universitario le corresponderá elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. Agrega este precepto legal, que esas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria. Por otra parte, la letra i) del artículo 25 de los Estatutos de la Universidad de Chile, en el contexto de las atribuciones del Senado Universitario, establece como obligatoria la consulta a la comunidad universitaria respecto de las propuestas de modificación a los Títulos I y II de ese cuerpo normativo, que se someten a la decisión de ese organismo colegiado. Ahora bien, para efectos de determinar si la norma antes trascrita debe continuar rigiendo una vez dictada la ley de Universidades Estatales, o bien, si procede su adecuación a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21.094, se debe tener presente lo previsto en el artículo primero transitorio de dicho texto legal. Al respecto, el inciso primero de ese artículo primero transitorio -modificado por la ley Nº 21.346- previene que la ley N° 21.094 entrará en vigencia en el momento de su publicación -hecho ocurrido el 5 de junio de 2018-, y que para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esa ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia del referido cuerpo legal. El inciso segundo de esa disposición transitoria prescribe que, sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad. Finalmente, su inciso tercero prescribe, en lo que interesa, que si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones consignadas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República, el que fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2019, del Ministerio de Educación. Añade este inciso, en su parte final, que dicho estatuto general, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. Como puede apreciarse, del artículo primero transitorio de la citada ley N° 21.094 se desprende con claridad que su preceptiva entró en vigor desde la fecha de su publicación, salvo en lo que atañe a la normativa comprendida en su Título II que nos concierne, respecto de la cual se debe distinguir entre las universidades cuyos estatutos comenzaron a regir hasta el 11 de marzo de 1990 -para las cuales surge la obligación de adecuar sus estatutos a las normas del señalado Título II en el plazo que indica- y aquellas cuyos estatutos entraron en vigor después de esa fecha -a las que se les exime de la obligación de adecuación en tanto propongan, dentro del mismo término, el mecanismo institucional permanente al que se hace mención-, por lo que cabe determinar en qué situación se encuentra la Universidad de Chile. Sobre el particular, es preciso recordar que la ley Nº 20.060, que Autoriza la Modificación de los Estatutos de la Universidad de Chile -publicada en el año 2005-, facultó al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley dictase las nuevas normas estatutarias destinadas a regular la organización, atribuciones y funcionamiento de esa Casa de Estudios Superiores. En la consecución de ese propósito, la Universidad de Chile debía presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente. Además, fijó un mínimo de materias que debía contener el decreto con fuerza de ley, como las relativas al gobierno de la entidad, la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones que correspondan a unos y otros, la organización académica y administrativa, los mecanismos de elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión, por mencionar algunas. En ese contexto, se dictó el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1º de la ley Nº 20.060. Como puede apreciarse, este último texto legal introduce una serie de modificaciones al Estatuto de la Universidad de Chile, regulando las materias indicadas por la ley Nº 20.060, necesarias para dar lugar a las nuevas normas estatutarias que regirán a la señalada Institución de Educación Superior. Posteriormente, se dicta el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de los Estatutos de la Universidad de Chile, incluyendo el citado decreto con fuerza de ley Nº 1. Así las cosas, es posible sostener que a la Universidad de Chile no le resulta exigible la obligación de adecuación estatutaria que previene el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, pues los nuevos estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, dictados conforme a la autorización de la ley Nº 20.060, entraron a regir con posterioridad al 11 de marzo de 1990. Lo anterior, en la medida que la Universidad de Chile, conforme mandata el inciso segundo del recién referido artículo primero transitorio, proponga dentro del plazo que allí se indica un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad. En ese entendido, y en el evento que la Universidad de Chile decida acogerse a la exención descrita y mientras dé cumplimiento a la proposición del aludido mecanismo institucional dentro del plazo máximo dispuesto para ello, no le resultará aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 25 de la ley N° 21.094, en cuanto exige un proceso público y participativo para la modificación de estatutos, ya que dicha disposición legal se encuentra ubicada en el Título II de ese cuerpo normativo, siendo obligatoria su observancia para aquellas entidades que deben adecuar estatutos, conforme previene el inciso primero del artículo primero transitorio de aquel marco jurídico. Por consiguiente, y mientras no se cumpla el plazo previsto para la proposición del referido mecanismo institucional descrito en el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, en el caso de modificaciones a los Estatutos de la Universidad de Chile la consulta a la comunidad universitaria resulta ser obligatoria respecto de las propuestas de modificación a los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 3, ello conforme previene la letra i) del artículo 25 de este último texto. De este modo, otras reformas estatutarias que se refieran a materias no previstas en los señalados Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 3, como el caso que se plantea al introducir una modificación al artículo 36 -ubicado en el Título III de los Estatutos de la Universidad de Chile- no requieren de la consulta a la comunidad universitaria y tampoco la requerirán, una vez vencido el término de cuatro años desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.094, esto es, el 5 de junio de 2022, siempre que se haya dado cumplimiento a la exigencia descrita para acogerse a la exención de no adecuar estatutos a las disposiciones del Título II de la ley N° 21.094. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República