Dictamen CGR

Dictamen N° 191150/2022

2022-03-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Manual de operaciones que indica, fue dictado y aprobado conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente. Carabineros de Chile debe velar porque los elementos utilizados en los carros lanza aguas tengan una estricta finalidad disuasiva y no lesionen a manifestantes

Nº E191150 Fecha: 04-III-2022 A través del oficio Nº 404, de 2021, el Secretario General de Carabineros de Chile ha informado a esta Contraloría General al tenor de lo requerido por el oficio Nº E98580, de 2021, de este origen, que atendió la presentación efectuada por el Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a través del oficio Nº 68.709, de 2020, a requerimiento del Diputado señor Amaro Labra Sepúlveda, quien consultó sobre la legalidad del proceso administrativo de elaboración y aprobación del "Manual de Operaciones para el Control del Orden Público” -aprobado por la Orden General Nº 2.125 del año 2012, del General Director de Carabineros de Chile-, y sobre la toxicidad del agua utilizada por los carros lanza aguas, y uso desmedido de gases lacrimógenos e irritantes. Al respecto, cabe señalar que este Órgano de Control ha tomado conocimiento de lo informado por la Institución Policial mencionada y por la Subsecretaría del interior, lo que se ha tenido a la vista y en consideración. En lo que atañe al proceso administrativo de elaboración y aprobación del manual en consulta, se debe anotar que el artículo 101 de la Carta Fundamental, en armonía con el artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, disponen que esa entidad es una institución policial técnica que existe para dar eficacia al derecho y que su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Por su parte, acorde con los artículos 51 y 52, letras h) y p), de la misma ley, al General Director le corresponde el mando superior de esa institución, su dirección y administración, aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las publicaciones oficiales internas de su institución, para todo lo cual cuenta, además de las atribuciones que esta última disposición expresa, con aquellas “que otorguen la ley y los reglamentos institucionales”. En ese orden, los artículos 18 y 19, del Reglamento N° 22, de Documentación de Carabineros de Chile, aprobado por el decreto N° 3.612 de 1961, del Ministerio del Interior, previenen que las órdenes “son los documentos por medio de los cuales las Jefaturas dictarán sus disposiciones del servicio sobre determinada materia”, y que las órdenes generales “serán dictadas únicamente por la Dirección General y sus disposiciones regirán para toda la Institución”. A su vez, conforme al artículo 125, de la Orden General Nº 1.255 de 1998, que aprobó la Directiva Complementaria del precitado reglamento, las publicaciones institucionales se clasifican en: Directivas, Manuales y Cartillas. En tanto, según sus artículos 127 y 129, la publicación y distribución de un Manual debe ser aprobada por la Dirección General, a través de una Orden General. A su vez, el artículo 27 de la Orden General Nº 2.735, de 2020, que modificó aquella directiva complementaria, señala que las Órdenes Generales serán dictadas por la Dirección General, o por las autoridades institucionales que señala, bajo la fórmula “Por Orden del General Director”. De la normativa expuesta, es posible apreciar que dicha autoridad policial, en su finalidad de desempeñar las funciones que le encomiendan la Constitución y la ley, se encuentra facultada para dictar Órdenes Generales a través de su Dirección General, y que los manuales que dicte con el fin de regular aspectos de orden práctico sobre alguna materia de su competencia -cuyas disposiciones rigen para toda la institución- deben ser aprobados por ese instrumento. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde mencionar que la referida institución policial informó que se encuentra trabajando en un nuevo manual, con el objeto de actualizarlo y perfeccionarlo. En consecuencia, el Manual de Operaciones para el Control del Orden Público -aprobado por la Orden General ya indicada-, fue dictado conforme a la normativa procedimental vigente. En cualquier caso, conviene dejar consignado que el carácter de secreto o reservado que pueda tener un documento no impide su fiscalización por parte de este Ente Contralor, según señala expresamente el artículo 9º, inciso cuarto, de la ley Nº 10.336. Respecto al uso de disuasivos químicos empleados por Carabineros para el control y restablecimiento del orden público, cabe señalar que aquello debe sujetarse a lo dispuesto, especialmente, en el artículo 3º de la ley Nº 17.798; en la Orden General Nº 2.125 del año 2012; en los Protocolos para el Mantenimiento del Orden Público, aprobados mediante la Orden General Nº 2.635, de 2019 y en la Circular Nº 1.832, de igual data, que fija instrucciones sobre el Uso de la Fuerza, ambas de la Dirección General de esa repartición, y en el artículo segundo del decreto Nº 1.364, de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. También debe considerarse lo establecido en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ) promulgada por el decreto Nº 1.764 de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en la ley Nº 21.250, que implementa la citada Convención, en lo que sean aplicables. Asimismo, corresponde hacer presente que conforme al artículo 3º de la citada ley Nº 21.250, en relación con los artículos 1º, inciso segundo, y 2º, letra e), de la ley Nº 17.798, la Dirección General de Movilización Nacional es la Autoridad Nacional en esta materia, y como tal le corresponde coordinar, supervigilar y fiscalizar su aplicación. A su turno, la citada Orden General Nº 2.635, define a los carros lanza aguas como un vehículo fabricado específicamente para apoyar las operaciones de control del orden público, mediante el lanzamiento de agua, y contempla el uso de disuasivos químicos en estado sólido, líquido y gaseoso para ser utilizado en diferentes dispositivos destinados a dispersar manifestaciones. Luego, de la normativa expuesta y la historia de la ley Nº 21.250 es posible colegir que el agua utilizada por los carros lanza aguas “pura o mezclada con líquido lacrimógeno CS”, con agentes químicos y/o de origen natural -de acuerdo al protocolo 2.5, punto 2º, de la Orden General Nº 2.635, de 2019, y el protocolo 2.2, punto 2º, de la orden General Nº 2.870 de 2021- y los disuasivos químicos, pueden ser usados por Carabineros de Chile solo como elementos antidisturbios para el restablecimiento del orden público en el nivel 4 del Uso de la Fuerza, y de manera proporcional, al tener una cualidad distinta a las sustancias químicas que son consideradas armas según la CAQ, pues no tienen una acción permanente y sus efectos desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente. En consecuencia, el agua utilizada por los carros lanza aguas por parte de Carabineros de Chile debe limitarse estrictamente a su finalidad disuasiva, esto es, la dispersión de manifestaciones, debiendo esa Institución Policial asegurarse que su empleo no provoque lesiones a sus receptores y siempre efectuarse dentro del marco normativo antes expuesto. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República