Dictamen CGR

Dictamen N° 19190/2010

2010-04-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. A la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile le corresponde el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él

N° 19.190 Fecha: 13-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Antonio Daza Carrasco, Suboficial de Carabineros de Chile, para solicitar se ordene que la Comisión Médica Central de esa institución policial, considerando las lesiones que sufriera en actos propios del servicio, lo evalúe nuevamente, con el objeto de determinar si puede continuar en esa entidad. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la citada Comisión se pronunció sobre el estado de salud del recurrente, resolviendo que no procede otorgarle una inutilidad, pues la dolencia que padece no se encuentra contemplada en el Reglamento que Clasifica por Categorías y Clases las Lesiones e Invalidez del Personal, aprobado mediante el decreto N° 58, de 1954, del Ministerio del Interior. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el artículo 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que a su Comisión Médica Central le corresponderá el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, circunstancia que ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 5.434, de 2006, entre otros. Enseguida, se debe anotar que el inciso segundo del artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de la citada institución policial, previene que en casos calificados se podrá efectuar una nueva evaluación médica, dentro del plazo fatal de dos años, término que, en la especie, se encuentra vigente, considerando que el último informe de ese cuerpo colegiado fue elaborado en el mes de noviembre del año 2008. De esta manera, entonces, resulta indispensable que el aludido organismo médico se pronuncie acerca del estado de salud del interesado, con el objeto de poder resolver sobre la solicitud de considerarlo portador de una enfermedad invalidante. Finalmente, en cuanto a la petición de que Carabineros de Chile instruya un sumario administrativo por el extravío de los antecedentes del accidente que habría sufrido en el año 1994, es dable indicar que el artículo 36 de la citada ley N° 18.961, dispone, en lo pertinente, que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina. En este sentido, el inciso primero del artículo 20 del mencionado texto reglamentario, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, señala que la responsabilidad administrativa prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se cometió la falta, tal como se precisó en el dictamen N° 70.204, de 2009, de esta Entidad de Control. Por consiguiente, habiendo transcurrido el señalado lapso, resulta forzoso concluir que la eventual culpa que pudiere afectarle a los servidores involucrados en dichos acontecimientos, se encuentra extinguida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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