Dictamen CGR

Dictamen N° 19195/2019

2019-07-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que municipios expendan medicamentos directamente por el Departamento de Salud Municipal

N° 19.195 Fecha: 18-VII-2019 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el alcalde de la Municipalidad de Osorno mediante la cual solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 13.636 y 33.699, ambos de 2016, y 14.646, de 2017, -mediante los cuales se concluyó, en lo que importa, que en la medida que el expendio de medicamentos se haga a través de las farmacias pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria de salud y con fines de salud pública, esa acción se enmarcará dentro del ámbito de acciones en el que pueden intervenir los municipios-, en el sentido de establecer que se ajusta a derecho que las entidades edilicias puedan tener farmacias comunales dependientes del Departamento de Salud Municipal y no de un establecimiento municipal de atención primaria de salud. Como cuestión previa es del caso recordar que mediante los mencionados pronunciamientos se concluyó que era procedente que a través de la farmacia del consultorio municipal se vendan medicamentos tanto a las personas inscritas en dicho establecimiento de salud como a aquellas que no lo están, en la medida que ello se haga con el propósito de facilitar su acceso a dichos productos farmacéuticos y sin fines comerciales, y ajustándose a la normativa que rige el arancel respectivo y a las demás pautas fijadas por ese pronunciamiento. Sobre el particular, es del caso señalar que de conformidad con el artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.695; el inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, las entidades edilicias, en el ámbito de su territorio, pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración, funciones relacionadas con la salud pública, pudiendo tomar a su cargo, la administración de los servicios de atención primaria de salud. Enseguida, es del caso recordar que el artículo 2°, letra a), de ley N° 19.378, dispone que se entiende por establecimientos municipales de atención primaria de salud “los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas”. Por su parte, la letra b) del artículo 2° ya citado, define a las entidades administradoras de salud municipal como “las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980”. Por su parte, en conformidad con el artículo 56 de la ley N° 19.378, los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud. “No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras prestaciones”. A su turno, el artículo 129 D del Código Sanitario admite la posibilidad de que establecimientos asistenciales de salud cuenten con farmacias, las cuales, según el inciso segundo del artículo 129 del mismo cuerpo legal, son centros de salud, esto es, lugares en los cuales se realizan acciones sanitarias y, en tal carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención de salud. Como es posible advertir de la normativa citada, el legislador ha distinguido expresamente entre entidades administradoras de salud municipal y establecimientos municipales de atención primaria de salud, entregándole exclusivamente a estos últimos la posibilidad de contar con farmacias. Luego, es en el marco de las acciones que ejecutan las farmacias pertenecientes a los establecimientos de atención primaria de salud municipal, que existe habilitación legal para expender medicamentos con una finalidad de salud pública, como lo es la de facilitar a la población el acceso a dichos productos. De esta manera, y en mérito de la legislación y jurisprudencia expuesta, es posible colegir que las entidades edilicias se encontrarán facultadas para expender medicamentos -en el marco de las otras prestaciones de salud-, en la medida que lo realicen a través de los establecimientos asistenciales de salud -recintos municipales de atención primaria de salud-, y cumpliendo con los demás requisitos explicitados en los dictámenes cuya reconsideración se solicita. Por consiguiente, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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