Dictamen N° 19196/2018
N° 19.196 Fecha: 31-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Freddy Leyton Riveros, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando se determine el derecho que le asistiría para reliquidar su pensión en ese régimen, incorporando el tiempo servido con posterioridad a su retiro del Ejército. Al respecto, cabe expresar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente a la época de ingreso al Ejercito en calidad de a contrata, esto es, en el año 2009-, preceptuaba, en lo que interesa, que los pensionados de la mencionada caja seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. Luego, se debe recordar que a través del dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, se concluyó que no obstante los amplios términos de ese artículo 10, los pensionados de los institutos armados no pueden volver a imponer en el sistema en que obtuvieron su prestación, si en el tiempo intermedio se adscribieron al decreto ley N° 3.500, de 1980, pues conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 2° de esa última normativa, la incorporación a él es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución. Enseguida, mediante el oficio N° 44.430, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora precisó que el criterio expuesto en el referido dictamen N° 4.348, de la misma anualidad, solo es aplicable para el futuro y, en consecuencia, en los casos en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional antes del 29 de enero de 2007 -data de emisión de ese último pronunciamiento-, podrán acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aunque con posterioridad a su jubilación, y antes de su reincorporación, se hayan adscrito al régimen de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes acompañados por el señor Leyton Riveros, aquel se afilió al régimen de capitalización individual el día 11 de febrero de 2002, esto es, después de que se le otorgó la pensión de la que es titular y antes de su contratación en el Ejército, hecho ocurrido en el mes de febrero de 2009. Por su parte, según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, se advierte que el solicitante fue contratado en el Ejército, a contar del 1 de febrero de 2009, desempeñándose en tal calidad hasta el 31 de diciembre de 2016. Además, se observa, de la documentación tenida a la vista, que sus imposiciones por esos desempeños habrían sido erróneamente enteradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En consecuencia, no correspondió que por las labores antes anotadas el señor Leyton Riveros impusiera en la aludida Caja de Previsión, por lo que esa entidad previsional deberá traspasar a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida -a la que se encuentra adscrito el peticionario, según los antecedentes obtenidos por esta Contraloría General-, las cotizaciones enteradas en su régimen, lo que, por cierto, impide que aquel pueda reliquidar su pensión, como pretende. Finalmente, teniendo presente lo manifestado por el recurrente, en orden a que registraría aportes al fondo de desahucio, lo que, a la luz de lo desarrollado en el presente oficio, no correspondió, pues el interesado no estuvo adscrito válidamente al sistema de la mencionada caja, procede que esta disponga la devolución de tales aportes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal