Dictamen CGR

Dictamen N° 19196/2019

2019-07-18 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La facultad que posee la autoridad para modificar la distribución de las horas semanales de un profesional funcionario, no le permite autorizar el cumplimiento de una jornada semanal inferior a la contratada, ni disponer que la totalidad de horas que deben realizarse se distribuyan en un lapso mayor

N° 19.196 Fecha: 18-VII-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Director (S) del Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria”, a través de la cual consulta si tratándose de los profesionales funcionarios que cumplen un cargo de 22 y otro de 28 horas semanales, es posible distribuir la jornada del contrato de 22 horas diurnas en un lapso de 6 semanas, toda vez que la cobertura de dobles turnos, les impide dar cumplimiento a cabalidad a aquella en el lapso de un mes. En subsidio, consulta si es posible establecer una distribución horaria mensual en los términos de la resolución exenta N° 2.843, de 2017, de ese origen, dispuesta para los profesionales funcionarios del Centro de Responsabilidad de la Mujer. Adjunta a su petición, un informe jurídico según el cual, si bien la referida autoridad tiene facultades para distribuir la jornada laboral de un contrato de 22 horas semanales diurnas en una forma diversa a la indicada en el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 15.076, ello tiene como límite temporal el período de un mes. En ese sentido, podría establecerse una distribución mensual como la indicada en la citada resolución exenta, con la salvedad de que aquella no da cobertura integral a la jornada de 22 horas semanales ya que a los funcionarios siempre les faltarán a lo menos 2 horas mensuales. Requerido su informe, el Servicio de Salud Magallanes señaló en síntesis que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 15.076, sería legalmente factible disponer el cumplimiento de un contrato de 22 horas diurnas en un período de 6 semanas, toda vez que el legislador no dispuso como límite de tiempo una mensualidad. Consultada al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que si bien la disposición antes referida permite distribuir la jornada en una forma diversa a la que contiene ese precepto, no permite autorizar al profesional funcionario para que cumpla una jornada semanal menor a la contratada, como tampoco para la totalidad de horas que deben cumplir en el mes sea inferior a la suma de las horas de las jornadas semanales comprometidas. Agrega que la distribución horaria de una jornada de 22 horas semanales en 6 semanas no se condice con el concepto de mensualidad consagrado en nuestra legislación para efectos del pago de remuneraciones. Al respecto, cabe tener presente que acorde a lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que cumplan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N° 15.076, en los establecimientos de los servicios de salud, se rigen por las normas especiales contenidas en su Título l -que comprende los artículos 1° al 48-, y en lo no previsto en aquel, por este último texto legal. Por su parte, el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 15.076, dispone que las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente. Como puede advertirse, si bien es efectivo que ese precepto no dispuso como límite de tiempo una mensualidad, lo cierto es que fijó jornadas efectivas que deben cumplirse en el lapso de una semana, por lo que no sería posible, como solicita la entidad recurrente, promediar en un lapso de 6 semanas la totalidad de horas mensuales que se deben trabajar en razón de esa jornada, por cuanto ello implicaría no dar cabal cumplimiento a la jornada semanal, lo que se encuentra en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 20.971, de 1988 y 7.117, de 2000, de esta Entidad de Control. Luego, es menester indicar que la misma disposición agrega, en su inciso tercero, que los Servicios de Salud y las demás instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma la jornada señalada, sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana. De acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 59.107, de 2004, de este origen, el citado precepto legal autoriza para distribuir la jornada de una manera diversa a la prevista en ella, lo que deriva en que esa jornada puede concentrarse en un número inferior de días. Sin embargo, en su texto no se advierte que la norma habilite a la autoridad respectiva para eximir a los funcionarios de la obligación de cumplir la totalidad de jornada semanal contratada, ni tampoco, como consecuencia de aquello, a que autorice a los profesionales a desarrollar en el lapso de un mes, un número total de horas que sea inferior a la suma de horas semanales contratadas y que debieron ejercerse en dicho lapso. Lo anterior no puede verse alterado en virtud de las circunstancias invocadas por la autoridad, puesto que según lo manifestado en los dictámenes N os 10.628, de 1993 y 44.451, de 1998, de este origen, los profesionales funcionarios que desempeñan dos cargos compatibles de 22 y 28 horas, que significan el desarrollo de labores diversas, deben cumplir todas las horas inherentes a las respectivas designaciones y si bien la institución empleadora puede distribuir las horas constitutivas de dichas jornadas conforme a la facultad otorgada por la ley, al fijarlas deberá tener en cuenta que no se afecte el normal desempeño de las labores inherentes a esos empleos, previendo que los profesionales funcionarios puedan cumplir íntegramente el número de horas que ambos cargos les obligan a trabajar. En consecuencia, no procede autorizar a los profesionales funcionarios contratados por 22 horas semanales a que cumplan la totalidad de su jornada en un lapso superior al mes, como se ha solicitado, ni tampoco a que dentro del respectivo mes desempeñen un número de horas que sea inferior a la suma de las jornadas semanales contratadas, como se desprende de la resolución exenta N° 2.843, de 2017, que deberá ser modificada por ese establecimiento de salud por no ajustarse a derecho. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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