Dictamen CGR

Dictamen N° 19197/2019

2019-07-18 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima la denuncia de la especie, por no verificarse en la resolución de calificación que se indica, las irregularidades planteadas

N° 19.197 Fecha: 18-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez, solicitando la revisión de la resolución exenta N° 21, de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, que calificó ambientalmente de manera favorable el proyecto denominado “EIA Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, toda vez que, según estima, adolece de los vicios de legalidad que indica, requiriendo, por lo tanto, que se declare su ilegalidad. Cabe indicar que sobre el particular han informado el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, la Superintendencia del Medio Ambiente y la Comisión Chilena de Energía Nuclear -CCHEN-. En relación con la materia, es pertinente indicar que los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, regulan el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA-, estableciendo el inciso primero de esa disposición que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 de ese texto legal solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, en conformidad a dicha ley, y que corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- la administración de tal sistema, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para efectos de obtener los permisos o pronunciamientos sectoriales que proceda. Agrega el artículo 9° de ese texto legal, que el titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10, entre los cuales se contemplan, en su letra i), en lo que interesa, los proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, plantas procesadoras, y disposición de residuos estériles, deberá presentar ante la comisión a que se refiere el artículo 86 de la misma ley o ante el director ejecutivo del SEA -según se trate de un proyecto que pueda causar impacto en una o en más regiones-, una declaración o estudio de impacto ambiental, a fin de obtener las autorizaciones correspondientes, los que serán sometidos al proceso de evaluación que la ley N° 19.300 y su reglamento regulan. El pertinente proceso de evaluación concluirá, según lo establecen los artículos 24 y 25 de la ley N° 19.300, en lo que interesa, con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que, si es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables y establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado. Por su parte, y en relación con el sistema de evaluación de que se trata, es necesario anotar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.417, que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, los proyectos o actividades sometidos al SEIA previos a la publicación de esa ley -26 de enero de 2010-, se deben sujetar en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso. Precisado el anterior marco normativo, cabe indicar que, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la empresa Sociedad Chilena de Litio Ltda. ingresó al SEIA, en el año 2009, a través de un estudio de impacto ambiental, el proyecto “EIA Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, el cual fue calificado desfavorablemente mediante la resolución exenta N° 156, de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta. Luego, una vez modificada la titularidad del proyecto -quedando este a nombre de Rockwood Litio Limitada- y con ocasión de un recurso de reclamación interpuesto en contra de la mencionada resolución exenta, el Comité de Ministros a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 19.300 determinó, a través de su resolución exenta N° 413, de 2013, rechazar dicho recurso, y “ Retrotraer el proceso de evaluación para los efectos de elaborar un ICSARA N° 4, al día 137 de la evaluación”, en los términos que allí se indican. Al término del señalado procedimiento de evaluación ambiental, la comisión de evaluación antes indicada dictó, con fecha 20 de enero de 2016, la resolución exenta N° 21, que calificó favorablemente el proyecto de la especie, certificando que el mismo “en la medida que se ejecute en el marco de los requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones establecidas en la presente Resolución, cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable, con los requisitos ambientales de los permisos mencionados en los artículos N° 88, N° 94, N° 99 y N° 101, del Reglamento del SEIA”. Ahora bien, en relación con los cuestionamientos que plantea el diputado recurrente, en específico sobre las irregularidades que se alegan respecto de la mencionada resolución exenta N° 156, de 2011, cabe indicar que esta quedó sin efecto al dictar el Comité de Ministros la citada resolución exenta N° 413, de 2013, por la que se retrotrajo el procedimiento de evaluación a la etapa que se precisó anteriormente, de manera tal que no resulta procedente su análisis. En cuanto a los supuestos vicios que afectarían la legalidad de la resolución exenta N° 21, de 2016, cabe señalar que, en primer término, el diputado señor Gutiérrez Gálvez indica que el permiso ambiental sectorial regulado en el artículo 88 del reglamento del SEIA aplicable al respectivo proyecto -contenido en el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, para establecer un apilamiento de residuos mineros a que se refiere el inciso segundo del artículo 233 y botaderos estériles a que se refiere el artículo 318, ambos del decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, adolecería de la descripción cuantitativa y cualitativa de las sales de descarte, según lo exige el artículo 93 de ese texto reglamentario. Al respecto, es necesario precisar que el aludido artículo 93 mencionaba los requisitos para el otorgamiento del permiso ambiental sectorial para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del Código Sanitario. Como se puede advertir, el citado artículo 93 se vincula a un permiso distinto al regulado en el artículo 88 de ese reglamento, por lo que las exigencias que se contenían en aquel, no resultan aplicables en la especie, en concordancia con el considerando N° 9 de la resolución de calificación ambiental. Lo anterior resulta concordante, por lo demás, con lo expresado en la Adenda N° 4, página 6, en que se deja constancia que atendidas las circunstancias que allí se señalan “no resulta aplicable solicitar el PAS 93 para el Proyecto”. Así, no se advierte irregularidad en el permiso ambiental sectorial del anotado artículo 88, otorgado a través del oficio N° 76, de 2016, por el Servicio Nacional de Geología y Minería, organismo competente en la materia. A su vez, el diputado recurrente plantea que la referida resolución exenta N° 21, de 2016, no se ajustó a derecho al no considerar a la CCHEN como uno de los organismos con competencia ambiental que debía emitir su opinión fundada en el marco del respectivo procedimiento de evaluación ambiental, vulnerando el artículo 9°, inciso cuarto, de la ley N° 19.300, en cuanto dispone, en lo que interesa, que el proceso de calificación de los estudios de impacto ambiental, considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad. Respecto de este punto, cabe señalar que en conformidad con la ley N° 16.319, que crea la CCHEN, y con lo señalado por esta comisión, esta “no tiene genéricamente el carácter de organismo con competencia ambiental que determine la exigibilidad de su opinión fundada en cualquier proyecto que forme parte del sistema de evaluación ambiental”. En atención a lo anterior, teniendo presente que no existe una norma que expresamente imponga a dicha comisión el deber de evaluar ambientalmente un proyecto como el de la especie, y considerando que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, ese organismo tuvo a la vista la resolución de calificación ambiental al momento de otorgar su autorización para la extracción de litio a la empresa Rockwood Litio Limitada, no se advierte irregularidad en el hecho de que no haya emitido un informe durante la tramitación del pertinente procedimiento de evaluación. Luego, el señor Gutiérrez Gálvez argumenta que la resolución exenta N° 21, de 2016, incurre en un vicio de legalidad al señalar que “la etapa de operación considerará la producción de salmueras concentradas de litio”, pues lo autorizado por la CCHEN al titular del proyecto, mediante los acuerdos N°s. 1.916, de 2011, y 2.206, de 2016, fue para la producción y venta de productos de litio y para la venta de productos de litio extraídos del Salar de Atacama y procesados, respectivamente. De esta forma, reclama, se habría infringido la ley N° 16.319. A este respecto cabe señalar que el artículo 8° del citado texto legal establece que los materiales atómicos naturales y el litio extraídos, y los concentrados, derivados y compuestos de aquellos y este, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la CCHEN, con esta o con su autorización previa. Así, atendido que, según lo expresado, la aludida comisión concedió su autorización para la producción y venta de productos de litio en los términos antes referidos, siendo adoptado el referido acuerdo N° 2.206, de 2016, con posterioridad a la emisión de la anotada resolución de calificación ambiental, y estando en conocimiento de ella la CCHEN -según lo indicado en su informe-, no se observa la irregularidad que indica el diputado recurrente. Finalmente, y relacionado con el punto anterior, se cuestiona que la anotada resolución exenta N° 21, de 2016, no se hizo cargo fundadamente de las observaciones efectuadas al proyecto en conformidad con el entonces vigente artículo 29 de la ley N° 19.300, en el marco de la participación ciudadana, signadas con los N°s 29 y 40 y vinculadas con el hecho de que en aquel no se contempla el detalle de los productos de litio autorizados. Dicho artículo 29 disponía que la comisión de evaluación debía ponderar en los fundamentos de su resolución las observaciones de las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado. Según se advierte, en conformidad con dicha normativa la obligación de la comisión de evaluación en esta materia se circunscribía a efectuar la ponderación de las observaciones que se realizaran en los fundamentos de su resolución, situación que, según los antecedentes recabados, se verificó en la especie. En todo caso, y en conformidad con lo previsto en el mismo artículo 29, las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones presentadas no hubiesen sido debidamente ponderadas en la forma señalada, podían presentar un recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la resolución de calificación ambiental, situación que no consta que haya ocurrido. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, se desestima la denuncia de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República