Dictamen N° 192084/2025
N° E192084 Fecha: 12-11-2025 Esta Contraloría General ha debido representar el documento del rubro, por el que l a Subsecretaría de Salud Pública aprueba las bases administrativas y anexos para la contratación del servicio de monitoreo remoto, mantenimiento preventivo y reparación correctiva de depósito de vacunas e inmunoglobulinas del Programa Nacional de Inmunizaciones del Ministerio de Salud, toda vez que en su artículo 22 no se ha establecido el puntaje que se le asignará a los oferentes que no acrediten contar con un programa de integridad que sea conocido por su personal. Por otro lado, no procede lo señalado en la tercera y cuarta fila de la tabla inserta en el Anexo Nº 7: Programa de integridad, toda vez que, acorde con el artículo 17 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, dicho aspecto constituye un criterio de evaluación que las bases obligatoriamente deben incorporar, para determinar si los proveedores obtendrán o no puntaje en este, resultando indiferente para tales efectos que el proveedor, de no contar con él, se comprometa a implementarlo dentro de un determinado lapso (aplica los oficios N os E91280 y E107032, ambos de 2025). En los artículos 10 y 26 del aludido pliego rector se ha omitido señalar que los interesados en participar del certamen de que se trata deben encontrarse inscritos y hábiles en el Registro de Proveedores, lo que resulta exigible tanto para ofertar como para contratar, en conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley Nº 19.886. La vigencia de las garantías de seriedad exigida en el artículo 14 de esas pautas, esto es, de 60 días corridos contados desde el cierre de recepción de las ofertas, difiere de la requerida en su artículo 28 para tales propuestas, es decir, 90 días corridos a contar de dicho evento. Además, el primer término no resulta acorde con el plazo mínimo de validez de las ofertas establecido en el artículo 18 del pliego de condiciones. En las letras b) y c) del recuadro contenido en el artículo 22 de las bases se prevé que los criterios ahí mencionados tendrán una ponderación de 25% en la evaluación final, mientras que en el Anexo Nº 4: Tabla para evaluar los criterios de propuesta técnica y calidad técnica se ha consignado que esos mismos factores ponderan un 30%. Se advierte un error de redacción en el Nº 4 del título mecanismos para dirimir empates del artículo 22 de las bases. Existe una discordancia en la determinación del plazo máximo al que puede extenderse la adjudicación, pues el inciso séptimo del artículo 24 de las bases alude a 10 días hábiles desde el vencimiento del término original, en tanto la décima celda de la segunda columna de la tabla inserta en el Anexo Nº 1: Calendario de la licitación indica uno de 30 días hábiles. Resulta impreciso lo indicado en el inciso séptimo del artículo 24 de las bases y en la décima celda de la segunda columna de la tabla inserta en el Anexo Nº 1: Calendario de la licitación, en cuanto a que, en el evento de extenderse el plazo previsto para la adjudicación, acorde con el artículo 58, inciso segundo, del aludido texto reglamentario, “el resto de los plazos previstos en las bases se extenderán en igual número de días”, pues lo que se posterga en idénticos términos es el cómputo de los siguientes plazos. Igualmente, en sus artículos 30, inciso primero, 36, inciso sexto, y 37, inciso quinto, no se ha precisado que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del contratista, acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº 19.880 (aplica el oficio Nº E105863, de 2025). No se ha precisado la oportunidad en la que se considerará para fijar el valor de la unidad tributaria mensual que se tendrá en cuenta para efectuar el cálculo de las multas que se regulan en el artículo 36 de las bases. En otro orden de ideas, cabe observar que las posibilidades de subcontratar y de modificar el respectivo acuerdo de voluntades, contempladas en los artículos 35, inciso segundo, y 38, del pliego rector en estudio, respectivamente, no se han regulado en concordancia con los artículos 13 y 15 de la citada ley Nº 19.886, y 128 y 129, del reseñado texto reglamentario. En el tercer inciso del artículo 37 de esas pautas se incorpora una causal de término anticipado que se ha formulado genéricamente, pues alude a cualquier otro incumplimiento, lo que transgrede los artículos 13 bis de la ley Nº 19.886 y 130 del indicado reglamento. Además, en el artículo recién citado se ha omitido señalar que se pondrá término anticipado al contrato en el evento de producirse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 21.595, así como también en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393 (aplica el oficio N°E561562, de 2024). En otro orden de consideraciones, ni la ley N° 19.886 ni su reglamento contemplan el trámite “orden de facturación” a que se alude en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 40 de las bases, por lo que no es exigible el cumplimiento de este para que el respectivo contratista esté en condiciones de emitir la correspondiente factura (aplica oficio E189365, de 2025). En lo meramente formal, se advierte que la segunda remisión efectuada en el Nº 3 del quinto inciso del artículo 14 de las bases, debe entenderse practicada a su artículo 28, inciso tercero, y no como ahí se indica. Finalmente, cumple con hacer presente que no se ha acompañado el informe técnico económico que ordena elaborar el artículo 31 del decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Cristian Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica