Dictamen N° 19280/2017
N° 19.280 Fecha: 26-V-2017 Mediante el documento de la referencia don Patricio Abraham Illanes Perdiguero, en representación, según expone, de Constructora L y D S.A., solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de que se le paguen a dicha empresa los mayores gastos generales en que habría incurrido a consecuencia de los entorpecimientos verificados durante la ejecución del contrato “Reposición Hospedería Hogar de Cristo, Coyhaique”, adjudicado mediante la resolución N° 9, de 2015, de la Dirección de Arquitectura, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y financiado por el respectivo Gobierno Regional. Expone el recurrente, como fundamento de su petición, y en lo esencial, que dicha firma estuvo impedida de acceder al inmueble en que debían ejecutarse los trabajos encomendados, atendido el cierre de la calle en que este se emplaza con motivo de la pavimentación de su calzada por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la mencionada región (SERVIU), y que ello sería una circunstancia imprevista cuyos costos no corresponde que sean asumidos por la contratista. Requerido su informe, la Dirección de Arquitectura señala, en síntesis, que las obras del contrato ejecutado por el SERVIU -denominado “Conservación Calzada HCV, calle Almirante Simpson, Coyhaique, Tramo II”- no generaron interferencias que paralizaran totalmente los trabajos vinculados con la aludida hospedería. Añade ese servicio, que en diciembre de 2015 “se superó cualquier interferencia o dificultad que pudiera provenir de los trabajos de pavimentación”, y que a través del convenio ad referéndum N° 2, de 2016, se regularizó la habilitación de una alternativa de acceso a dicha hospedería, sin disponer la ampliación del plazo del contrato. Sobre el particular, y teniendo presente, además, los pareceres de la respectiva oficina regional de la Dirección de Arquitectura y del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, resulta menester indicar que el decreto N° 75, de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aplicable en la materia, prevé, en su artículo 146, que “Cuando las circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección, a recomendación del inspector fiscal, podrá modificar el programa de trabajo, indemnizando, si procede, al contratista por los perjuicios que esta medida pueda ocasionarle, en la forma establecida en el artículo siguiente. Esta indemnización no corresponde cuando la modificación del programa de trabajo tiene origen en otras causales de aumento de plazo previstas en este Reglamento”. Asimismo, que su artículo 147 previene, en lo que importa, que si en virtud de la aplicación del precepto anterior “se aumentare el plazo del contrato, se indemnizarán al contratista los mayores gastos generales proporcionales al aumento de plazo en que se incurra”. Por último, que el artículo 148 del mismo reglamento prescribe, en lo que concierne, que la Administración tiene derecho a ordenar la paralización de la obra, cuando así lo aconsejen sus necesidades y que “En caso de paralización de faenas ordenadas por la Dirección, se indemnizará al contratista en la forma establecida en el artículo anterior”. Puntualizado lo que antecede, cabe anotar que de la documentación tenida a la vista consta que con fecha 24 de agosto de 2015 -esto es, 10 días después de la entrega de terreno-, la mencionada sede regional de la Dirección de Arquitectura -a través de su oficio N° 640-, solicitó al SERVIU una reunión de coordinación, dado que la obra contratada por este último contemplaba trabajos de rotura y reposición en todo el ancho de la faja de la calle Almirante Simpson, lo que afectaba la ejecución y la provisión de materiales del proyecto de aquella. Se advierte, asimismo, que con fecha 11 de diciembre de ese año, la inspección fiscal de la señalada dirección -a través de su informe N° 82- propuso una serie de trabajos tendientes a habilitar una calle de acceso a la referida hospedería, en atención a la imposibilidad de lograr un acuerdo con el SERVIU “que permitiese un acceso a la obra mediante la modificación del programa de trabajo del Contratista a cargo del tramo”. Agrega ese informe, en lo que atañe, que “el hecho de no contemplar un aumento de plazo en esta modificación de contrato, se basa en que el contratista solicitará el tiempo requerido para realizar los trabajos para la calle de acceso una vez terminado los trabajos y teniendo claro la cantidad de días requeridos para su realización, los cuales se sumaran a la cantidad de días que solicitaran por el tiempo sin poder avanzar a causa de no contar con un acceso desde el bien de uso público (Av. Almirante Simpson) a la obra”. Por último, se observa que con fecha 10 de junio de 2016, las partes celebraron el aludido convenio ad referéndum N° 2, en el que se regularizó la ejecución, como mayores obras, de los trabajos propuestos por la inspección fiscal. Ahora bien, en el contexto reseñado, y considerando que los antecedentes examinados no dan cuenta de que la Administración hubiese dispuesto la paralización de las respectivas faenas, ni un aumento de plazo en razón de los hechos alegados por la recurrente -sino solo prórrogas vinculadas a modificación de obras-, no cabe sino concluir que en la especie no se configuran las causales de indemnización citadas precedentemente. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que los folios del libro de obras tenidos a la vista no registran la existencia de interrupciones relevantes en el avance de los trabajos contratados -con la salvedad del día 15 de octubre de 2015, en que se habrían producidos algunas dificultades para el ingreso de camiones-, y que la fecha de término real de las obras se verificó, según lo indicado por la inspección fiscal, dentro del plazo previsto en el convenio y sus modificaciones. En tales condiciones, corresponde rechazar la petición del interesado. Con todo, atendido que la pavimentación de la calle Almirante Simpson era un “evento cierto de público conocimiento” -como lo consigna el SERVIU en su oficio N° 1.877, de 2015-, y considerando los principios de eficiencia, eficacia y coordinación contemplados en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, procede que la Dirección de Arquitectura, en lo sucesivo, realice oportunamente las coordinaciones que sean necesarias a efectos de prever situaciones como la descrita e informarlas previamente a todos los participantes en las licitaciones que convoque. Transcríbase a la Dirección de Arquitectura, a su sede en la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y al Gobierno Regional de la misma región. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República