Dictamen CGR

Dictamen N° 19285/2017

2017-05-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la CONADI calificar si incorpora a sus manuales de normas técnicas y procedimientos la exigencia de otorgar finiquito de los contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios que celebre

N° 19.285 Fecha: 26-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI- consultando sobre la procedencia de suprimir del proyecto de Manual de Normas Técnicas y Procedimientos de su unidad de cultura y educación indígena, la obligación de otorgar finiquitos a propósito de la finalización de los contratos administrativos de adquisición de bienes y provisión de servicios que gestiona la aludida unidad. Al respecto señala que el otorgamiento de tales finiquitos ha sido una práctica habitual de ese servicio, pero considera que dicho trámite no se condice con los actuales principios contenidos en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ni tampoco con lo dispuesto en el reglamento de la ley Nº 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Agrega que en la mayoría de sus contrataciones existe un informe de cierre y una resolución que lo aprueba, por tanto cree innecesario y dilatorio el otorgamiento del señalado finiquito. Requeridos informes al Ministerio de Desarrollo Social y a la Dirección de Presupuestos -DIPRES- ambos exponen que de conformidad con sus atribuciones, no son competentes para conocer de la solicitud de la ocurrente. En relación con la materia, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la ley N° 19.253 -que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, la CONADI es un servicio público funcionalmente descentralizado, sometido a la supervigilancia del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, actualmente Ministerio de Desarrollo Social, que tiene a su cargo promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. Enseguida los literales a) y h) de su artículo 44 disponen que el director nacional, como jefe superior del servicio, posee entre otras, las funciones y atribuciones de representar judicial y extrajudicialmente a la CONADI y suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. Asimismo los literales a) y d) del artículo 45 de la aludida preceptiva señalan que los subdirectores nacionales de la Corporación, en el ámbito de su jurisdicción, deben asumir la representación judicial o extrajudicial y ejecutar los planes y programas aprobados por aquella, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento. Por otra parte, el inciso primero del artículo 1° de la aludida ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de dicho cuerpo legal y de su reglamentación. Agregando que “Supletoriamente, se aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”. A su turno, el artículo 79 BIS del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, previene, en lo que importa, que salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto, los pagos a los proveedores por los bienes y servicios adquiridos por las Entidades, deberán efectuarse por éstas dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro. Con todo, para proceder a los mencionados pagos, se requerirá que previamente la respectiva Entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquélla. En este contexto, es necesario anotar, en primer término, que, como aparece de la disposición antes citada, los órganos de la Administración del Estado sólo pueden efectuar los pagos de los bienes y servicios que contraten una vez que hayan certificado la recepción conforme de los mismos. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de los anticipos, debidamente garantizados, que pueden otorgar en virtud de lo señalado en el artículo 73 del antedicho reglamento. Enseguida, que la normativa aplicable a los contratos administrativos de adquisición de bienes y provisión de servicios que pueden celebrar los órganos de la Administración del Estado no contempla la exigencia de otorgar un finiquito como requisito de cierre o finalización de tales convenios. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte inconvenientes en que la CONADI haya incorporado esa exigencia en sus manuales si estima que puede resultar un medio eficaz y de buena gestión para dar término definitivo a la relación contractual que la une a un proveedor determinado. Atendido lo expuesto, cabe concluir que corresponde a la CONADI calificar la conveniencia de establecer en sus manuales y procedimientos internos la procedencia de requerir finiquitos para el cierre de sus compromisos contractuales. Transcríbase al Ministerio de Desarrollo Social y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República