Dictamen N° 19288/2013
N° 19.288 Fecha : 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para informar que la pensión no contributiva, por gracia, que don Juan Humberto Gil Contreras, exempleado de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR-Talcahuano, percibe en su calidad de exonerado político, se encuentra correctamente determinada. En este punto, es del caso anotar que a través del oficio N° 59.944, de 2012, este Organismo Fiscalizador remitió al referido Instituto, por corresponder, una presentación del interesado en la que solicitaba un pronunciamiento al tenor de lo informado en esta oportunidad. Al respecto, cabe manifestar que por medio de la resolución N° 1.867, de 2002, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Gil Contreras, concediéndole una jubilación no contributiva, por gracia, la que reliquidada a través de la resolución N° 2.907, de 2008, del mencionado origen, ascendió a la suma de $ 105.647.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998. Enseguida, procede destacar que dicho cálculo se efectuó de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en relación con el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, en cuyo caso el grado de asimilación que correspondió asignar al recurrente fue el grado 16 de la Escala Única de Sueldos. Ahora bien, en lo relativo a la revisión del precitado beneficio, resulta pertinente anotar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley Nº 19.260, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación de su sueldo base o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. A su vez, el inciso cuarto del mismo artículo previene que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este orden de ideas y teniendo presente que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que entre el 1 de julio de 2009, data en que el Instituto de Previsión Social informó al interesado de la determinación de su beneficio no contributivo y el 29 de agosto de 2012, fecha de su última presentación ante esta Entidad de Control, han transcurrido más de tres años, es dable concluir que su derecho a la revisión de la pensión en comento se encuentra extinguido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República