Dictamen CGR

Dictamen N° 1929/2012

2012-01-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución 1541/2011, de Gendarmería de Chile, que destituye a funcionaria, la que, no obstante, su sobreseimiento no puede ser reincorporada, pues la sanción obedece a faltas no perseguidas en sede penal

N° 1.929 Fecha: 11-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 1.541, de 2011, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que al término del sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 727, de 2010, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota de ese Servicio, aplica la medida disciplinaria de destitución a la funcionaria doña Valeria Vanessa Vivar Arévalo. Por su parte, la aludida servidora, representada por el abogado señor Juan José Contreras González, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para hacer presente que en la causa RUC 1000553556-0, seguida en contra de la interesada en el Juzgado de Garantía de Arica, se decretó su sobreseimiento definitivo, lo cual sería un antecedente relevante a considerar para efectos de lo dispuesto en el artículo 120 de la ley N° 18.834, habida cuenta que los mismos hechos investigados en sede criminal, serían los únicos por los que habría sido sancionada administrativamente. Sobre el particular, es del caso señalar que a la ocurrente se le formularon, en el respectivo procedimiento disciplinario, cargos por haber sido sorprendida por personal de Carabineros de Chile, en una conducta que constituye una ofensa a la moral y a las buenas costumbres, oportunidad en que se negó a entregar su identidad y, luego, proporcionó la de su hermana, mintiendo al personal policial acerca del dominio del vehículo a cuyo costado fue sorprendida en las acciones que se imputan, así como también por faltar a la verdad frente a la fiscalía administrativa acerca de la supuesta calidad de hermana gemela de la persona cuyo nombre entregó, por lo que le fue aplicada la medida de destitución, infringiendo, según se señala en el acto administrativo sometido a estudio, lo dispuesto en los literales g), i), j) y m) del artículo 61 de la citada ley N° 18.834. Dicho lo anterior, corresponde consignar que tras el análisis del respectivo expediente, se ha podido advertir que su tramitación se ajustó a derecho, toda vez que no se detectaron infracciones a la garantía constitucional del debido proceso, o a otra normativa legal o reglamentaria, ni se constató la adopción de alguna decisión de carácter arbitrario, verificándose, además, que la sanción adoptada se condice con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, en cuanto a que la destitución procede en caso de infracción grave al principio de probidad administrativa, toda vez que el Director Nacional de Gendarmería estimó que tuvieron tal carácter los hechos por los cuales la afectada fue formalizada en la causa criminal ya individualizada, por lo que esta Entidad Fiscalizadora da curso al documento en estudio. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, debe hacerse presente que no existen antecedentes en el proceso que permitan tener por acreditada una infracción a la obligación dispuesta en la letra m) del artículo 61 de la ley N° 18.834, norma que obliga a los funcionarios a justificarse ante el superior jerárquico, de los cargos que se le formulen con publicidad, imperativo que surge, según se desprende de lo prescrito en el artículo 63 del precitado cuerpo legal, en el evento que al servidor de que se trate, se le realicen imputaciones a través de algún órgano de comunicación, hipótesis que no se presenta en la especie. Por otro lado, en lo que respecta a los antecedentes hechos valer por la solicitante en su presentación, cabe consignar que el inciso primero del artículo 120 de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que si a un funcionario se le sanciona con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal es absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. Luego, debe precisarse, en primer término, que, como se adelantó, los hechos por los cuales es sancionada la afectada no son exclusivamente aquellos materia de la pertinente acción criminal -seguida por usurpación de nombre-, ya que también se le imputa haber mentido al personal policial y a la fiscalía administrativa acerca de otras circunstancias, como asimismo, que según consta en los antecedentes tenidos a la vista, en la aludida causa criminal se decretó el sobreseimiento definitivo debido a que la imputada cumplió con las condiciones que establece el artículo 238 del Código Procesal Penal, en sus letras f) y g), y no por no constituir delito los hechos denunciados. Siendo ello así, esta Contraloría General debe concluir que en la especie no concurren ninguna de las hipótesis que permiten reconocer el derecho establecido en el inciso primero del indicado artículo 120. No obstante lo expuesto, la interesada, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del aludido artículo 120, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados, debiendo plantearse tal solicitud ante la autoridad que la sancionó. Por tanto, y sin perjuicio del alcance formulado, esta Contraloría General ha tomado razón del documento señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República