Dictamen CGR

Dictamen N° 19295/2017

2017-05-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Ministerio de Educación aprobar y velar por el cumplimiento del plan de administración provisional de la Universidad Arcis, de acuerdo a la ley N° 20.800

N° 19.295 Fecha: 26-V-2017 La Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados, creada para indagar acerca del proceso de administración provisional de la Universidad Arcis, ha solicitado un pronunciamiento sobre la legalidad del acto a través del cual se aprobó el Plan de Administración Provisional suscrito entre el directorio de esa corporación y el administrador respectivo, el cual habría determinado la enajenación de bienes inmuebles de esa casa de estudios. Requerido de informe, el Consejo Nacional de Educación -en adelante CNED- manifiesta que, de conformidad al marco normativo aplicable, no le corresponde aprobar el plan de que se trata, sino que es el Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC- el que debe hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, indica que en el marco de la prórroga del nombramiento del administrador provisional respectivo, se realizaron ciertas observaciones respecto a la “desprolijidad en el cumplimiento de los deberes del Administrador Provisional” y a la “falta de rigor y cuidado en el control ejercido por el Ministerio de Educación”, las que se plasmaron en el acuerdo N° 55, de 2016, de ese consejo. Por su parte, el MINEDUC señala que el plan de administración provisional fue puesto en conocimiento de las autoridades de la universidad de conformidad a la normativa aplicable a la materia y precisa, respecto del bien inmueble “Libertad”, que aquel no sería de propiedad de la casa de estudios, sino que aquella habría suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra con el dueño de ese bien raíz. Cabe indicar, que también se ha puesto en conocimiento la presentación de que se trata al Administrador Provisional de la Universidad Arcis, don Patricio Velasco, quien a la fecha no ha emitido su parecer acerca de la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de la especie está regulado por la ley N° 20.800 -que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia que indica-. Dicho cuerpo normativo dispone en el inciso primero de su artículo 10, en lo que interesa, que “El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma”. Su inciso segundo preceptúa que “Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución”. Luego, su inciso tercero prevé que “El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido. Dichos instrumentos, en conjunto con los informes extraordinarios a que se refiere su inciso cuarto, deben ser aprobados por el MINEDUC e incorporados a un registro de carácter público a que se refiere el inciso quinto del mismo artículo 10 de la ley N° 20.880. De la normativa recién citada aparece que la ley otorgó al MINEDUC la labor de aprobar el plan de administración provisional y velar por el avance de la gestión del administrador respectivo, sin perjuicio de las comunicaciones que deban hacerse al CNED. Ahora bien, respecto a la enajenación de inmuebles, el artículo 11 de la ley N° 20.880 establece que “En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional”. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General aparece que dentro del Plan de Administración Provisional, se dispuso la “Liquidación activos prescindibles. Venta de Sede Libertad”, acto que fue suscrito por las autoridades que allí se señalan, razón por la cual no se observa irregularidad en ese aspecto. No obstante, dado que esa cartera de Estado debió aprobar el señalado plan, deberá informar a esta Entidad de Control, en un plazo de 15 días contados desde la recepción del presente pronunciamiento, si efectivamente autorizó dicho documento y cómo entendió que podía darse cumplimiento a la venta de la sede Libertad -consignada en aquél- si la propiedad no la tenía la universidad. Del mismo, y dado que en esta oportunidad el MINEDUC no adjuntó antecedentes que den cuenta que se haya velado por la observancia del plan de administración provisional, deberá, en el mismo término antes señalado, dar cuenta de ello a este Organismo de Control. Transcríbase a la Comisión Investigadora interesada y al Consejo Nacional de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República