Dictamen N° 19323/2013
N° 19.323 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Poblete Bennett, en representación del Arzobispado de Santiago, para solicitar un pronunciamiento respecto a cuál es la autoridad competente para determinar la destinación de los bienes quedados de la disolución de la corporación de derecho privado, denominada Unión Sacerdotal del Amor Misericordioso del Sagrado Corazón de Jesús, aprobada mediante acuerdo de la asamblea general extraordinaria de los miembros de ésta, cuya acta fue reducida a escritura pública el 20 de junio de 2012, en la 5° Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente. Se requirieron informes del Subsecretario de Justicia y del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En el oficio emitido por el Ministerio de Justicia, el Jefe del Departamento de Personas Jurídicas de esa cartera indicó que en el régimen anterior al establecido por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, ese ministerio tenía a su cargo el trámite de aprobar la constitución de las corporaciones y fundaciones, de los acuerdos de su disolución, así como la cancelación de las mismas. Luego de la dictación de la referida ley N° 20.500, manifiesta que el Ministerio de Justicia no cuenta con atribuciones en materia de autorizar la creación de estas entidades, ni tampoco para intervenir en el proceso de disolución, ni en la destinación de sus bienes. Por su parte, el informe del Servicio de Registro Civil e Identificación señaló que ese organismo, por mandato de la citada ley N° 20.500, es el encargado de llevar el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, y que en ausencia de norma expresa que así lo disponga, a su juicio, el secretario municipal correspondiente es el órgano encargado de dictar el acto administrativo que haga efectiva la destinación de los bienes. Respecto al marco normativo aplicable, relativo a la disolución voluntaria de una asociación o corporación, es menester tener presente que éste se encuentra contenido en el artículo 558 del Código Civil, según el cual le corresponde a la secretaría municipal la tarea de revisar los acuerdos de modificación de los estatutos, de disolución y fusión, el archivo de copia de ellos, en caso de encontrarse conforme a derecho y su remisión al Servicio de Registro Civil e Identificación, para que éste proceda a su inscripción en el aludido registro nacional, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en el artículo 548 de ese mismo Código. Como se puede apreciar el Servicio de Registro Civil e Identificación sólo tiene a su cargo el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, el que debe ir complementando o modificando, en atención a los documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos correspondientes, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 8° y 9° de la mencionada ley N° 20.500. Enseguida, es dable anotar que, según lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil y en la disposición tercera transitoria de la citada ley N° 20.500, el Ministerio de Justicia debe fiscalizar las asociaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, pero dicho texto legal no le entrega facultades para intervenir en los procesos voluntarios de disolución ni disposición de los bienes de esas entidades. Formuladas estas ideas centrales, cabe precisar que, aun cuando al secretario municipal se le encomiende la revisión de los antecedentes de disolución, modificación o fusión de las asociaciones o corporaciones, tal funcionario público queda sujeto al principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos administrativos, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual éste debe actuar dentro del ámbito de su competencia, sin que cuente con más atribuciones que aquellas que expresamente le ha conferido el ordenamiento jurídico, el que se ha limitado a requerir su pronunciamiento, en lo que interesa, sólo para la disolución de esas personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, pero no respecto a la disposición de los bienes que pertenecieron a éstas. En este entendido, y dado que no existe autoridad administrativa competente para pronunciarse acerca de la destinación de los bienes que pertenecieron a una corporación o asociación luego de su disolución, cuando ésta es voluntariamente acordada, y en atención a que esta materia es una de las menciones que deben contener los estatutos de las indicadas personas jurídicas, según lo establecido en la letra f) del artículo 548-2 del Código Civil, procede que esa reglamentación interna resuelva este asunto, y en su defecto, si en ellos no se hubiere previsto este caso, tales propiedades pertenecerán al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución, correspondiendo al Presidente de la República señalarlos, en conformidad con lo prescrito por el artículo 561 de ese mismo Código. En mérito a lo expuesto, en lo que se refiere a la disposición de los bienes que pertenecieron a la disuelta corporación Unión Sacerdotal del Amor Misericordioso del Sagrado Corazón de Jesús, debe estarse a lo que sus estatutos señalen, sin que sea procedente un pronunciamiento especial por parte de ninguna autoridad administrativa, ya que en la especie, el destinatario se encuentra debidamente individualizado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República