Dictamen CGR

Dictamen N° 19325/2019

2019-07-19 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en actuaciones de la Superintendencia de Salud y de la Seremi Metropolitana de Salud en relación con denuncia formulada en contra de prestador institucional de salud por supuesta certificación de subespecialidad médica. A esa superintendencia le corresponde eventual intervención en procedimientos de reclamo que se inicien por incumplimiento del derecho a entrega de información veraz por parte de ese tipo de entidades con arreglo a la ley N° 20.584
Aplicado por
Dictamen N° 87/2021
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N° 19.325 Fecha: 19-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Gajardo Arias, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la procedencia de la actuación de la Superintendencia de Salud y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Región Metropolitana, en relación con la denuncia planteada a esas entidades en orden a que la Clínica Las Condes habría validado el ejercicio de la subespecialidad de hemato oncólogo pediátrico por parte de un médico cirujano de su dependencia que no contaba con la inscripción de esa subespecialidad en el registro respectivo. Expone que la Superintendencia de Salud desestimó su requerimiento, derivándolo a dicha SEREMI, la que tampoco acogió su denuncia. Requerida la Superintendencia de Salud, esta señala que el peticionario realizó diversas presentaciones ante esa entidad, las que originaron un proceso de fiscalización extraordinario al prestador institucional denunciado, cuyos resultados fueron debidamente informados a aquel. En lo pertinente, consigna que le corresponde mantener actualizado un registro de los prestadores individuales de salud, en el que se inscriben las especialidades y subespecialidades de estos, y un registro de las entidades certificadoras, y que, si bien la normativa no contempla la posibilidad de que un prestador institucional de salud certifique o acredite una especialidad o subespecialidad, tampoco otorga a la Superintendencia la facultad de sancionar tal situación. Con todo, precisa que la certificación de las especialidades en nuestro país no constituye un requisito habilitante para el otorgamiento de prestaciones de una determinada especialidad. Agrega que le informó al recurrente que la competencia para fiscalizar el debido ejercicio de las profesiones médicas se encuentra radicada de manera exclusiva, en las SEREMIS respectivas. A su vez, la SEREMI de la Región Metropolitana, informó que en ella no se encuentra radicada la competencia para fiscalizar al establecimiento de salud referido en el aspecto de que se trata. Solicitado su parecer, asimismo, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, esta expresa, por una parte, que la ley no asigna directamente a la autoridad sanitaria competencias para la fiscalización de la certificación de especialidades médicas ni para el control del ejercicio de las mismas, y, por la otra, que el sistema de control de la certificación de especialidades no ha sido concebido como una condición habilitante para el ejercicio de estas, sino como una forma de otorgar un reconocimiento oficial del Estado a las destrezas especiales que un determinado profesional posee en un ámbito asistencial específico. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4°, N° 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, encomendó a este establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones. Asimismo, precisa que la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. A su vez, según lo dispone el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, le corresponde mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras que forman parte del sistema, conforme al reglamento correspondiente. Mediante el decreto N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud, se aprobó el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, el cual, en concordancia con lo informado por la Superintendencia de Salud, no contempla la posibilidad que un prestador institucional de salud otorgue a un profesional de la salud la certificación de una determinada especialidad, así como tampoco le confiere a esa superintendencia la potestad para sancionar específicamente esa actuación. Cabe precisar que, en todo caso, una certificación otorgada por una entidad no prevista en esa regulación se encuentra al margen del sistema administrado por la Superintendencia de Salud y, por consiguiente, no produce los efectos de la certificación de especialidades regulada por el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo expuesto, una declaración de certificación como la denunciada, eventualmente, puede significar una vulneración a los derechos que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención de salud, de acuerdo con la regulación contenida en la ley N° 20.584, cuyo artículo 8° dispone, en lo que interesa, que toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible respecto de las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que ofrece o tiene disponibles, caso en el cual la ley contempla la intervención de la Superintendencia de Salud, en los términos que indica. En efecto, el artículo 37 de la misma normativa previene que toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esa ley le confiere ante el prestador institucional, y si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud, de acuerdo al procedimiento regulado en el respectivo reglamento. Sin embargo, en la situación en comento no consta que se haya activado tal procedimiento especial y, además, según los antecedentes tenidos a la vista, se trata de una situación actualmente superada, puesto que el médico cuya certificación dio lugar a la denuncia de la especie no se desempeña actualmente en la Clínica Las Condes. En este contexto, no se advierte irregularidad en la actuación de la Superintendencia de Salud en relación con el reclamo de la especie, sin perjuicio de las atribuciones que eventualmente le puedan corresponder, según lo reseñado. Por otra parte, en cuanto a las atribuciones de las SEREMIS en la materia, cabe señalar que a estas compete, en cuanto autoridad sanitaria, la fiscalización de las normas contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente, la legalidad del ejercicio de la profesión de medicina, el cumplimiento de los requisitos sanitarios de los hospitales y clínicas, con arreglo a los artículos 67 y siguientes, 112 y 121 del aludido código. Pues bien, el reclamo de que se trata no incide en aspectos de carácter sanitario relativos al funcionamiento del establecimiento de salud cuestionado, como tampoco en el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que, según lo informado, aquel se refiere a un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión. En consecuencia, en razón de lo expresado, tampoco se advierte irregularidad en la actuación de la SEREMI de la Región Metropolitana, por lo que se desestima el reclamo analizado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República