Dictamen CGR

Dictamen N° 19382/2025

2025-02-05 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Unión temporal de proveedores, al ofertar, puede presentar un instrumento privado que la formalice. La escritura pública solo es exigible al momento de contratar

N° E19382 Fecha: 05-02-2025 I. Antecedentes Don Yerko Franulic Moraga, en representación de Texes SpA, reclama en contra de la decisión del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile de no considerar los certificados de experiencia acompañados por la unión temporal de proveedores (UTP) que integró, adjuntos a la oferta presentada en el marco de la licitación que convocó ese centro asistencial para la adquisición e instalación de aire acondicionado, ID N° 948354-122- LP24, solicitando que, atendida tal circunstancia, se retrotraiga ese certamen. Requerido su informe, el nombrado Hospital informó, en síntesis, que no se asignó puntaje en el criterio relativo a la experiencia, en atención a que la UTP debía estar formalizada mediante una escritura pública, o bien, en un documento privado en el que se comprometiera a formalizarse de esa manera, supuestos que no se cumplieron en el caso. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el inciso primero del artículo 67 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -vigente a la época de la contratación en análisis-, prescribe que si dos o más proveedores se unen como UTP para participar en un proceso de compra, deberán formalizar la unión en un documento que debe contener lo que esa norma indica. Añade ese precepto, en su inciso tercero, que para contrataciones iguales o superiores a 1.000 unidades tributarias mensuales - como la licitación de que se trata-, el acuerdo en que conste la unión temporal deberá materializarse por escritura pública, como documento para contratar, sin que sea necesario constituir una sociedad. Como puede advertirse, el citado artículo 67 bis permitía que dos o más proveedores participaran en una licitación pública a través de una UTP, caso en el cual debían presentar un documento que la formalizara, el que podía ser privado, exigiendo esa disposición que la UTP se constituyera por escritura pública para efectos de contratar -no para presentar ofertas-, si el monto de la contratación era igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que el párrafo final del N° 7, acápite “Instrucciones para ofertar”, de las respectivas bases, señala que las UTP “deberán ceñirse a las disposiciones del artículo 67 bis del reglamento de la Ley N° 19.886”. Por su parte, el Nº 10.5 de ese pliego rector establece, como uno de los criterios de evaluación, el denominado “Certificado de Experiencia”, en el que se asigna puntaje “de acuerdo con las referencias que adjunten los oferentes”. En el caso en análisis, consta que las empresas Texes SpA, Smart-Tec SpA y Refrigeración y Climatización Chin SpA presentaron una oferta como UTP, lo que acreditaron mediante la presentación de un documento privado suscrito por los representantes de esas tres sociedades, cumpliendo así lo dispuesto en el mencionado artículo 67 bis, por lo que su evaluación debió haber sido efectuada en su condición de UTP. Por otro lado, aparece que, para cumplir el criterio de evaluación relativo a las certificaciones de experiencia, esa UTP presentó diversos documentos que la acreditaban respecto de uno de sus integrantes. Asimismo, se advierte que la entidad licitante evaluó con 0 puntos la propuesta de la UTP en el mencionado criterio, debido a que-según señala en su informe- “no se evidenció por parte del proveedor la Constitución como Unión Temporal de Proveedores mediante la Escritura Pública respectiva”. En este contexto, es preciso observar que no resultó procedente que el nombrado hospital exigiera que la UTP estuviese formalizada a través de una escritura pública ni que se comprometiese a ello, para efectos de evaluar su propuesta, pues dicho instrumento público es exigible, en una licitación como la de la especie, solo al momento de la contratación, conforme al citado artículo 67 bis. Por tanto, corresponde que, en lo sucesivo, ese centro asistencial adopte las medidas tendientes a que la irregularidad antes consignada no se reitere. Sin perjuicio de lo expuesto, y según es posible apreciar de la tabla incluida en la resolución exenta por la que se adjudicó la licitación de que se trata, aun cuando la UTP reclamante hubiera obtenido la totalidad del puntaje que se asignaba al criterio de evaluación relativo a la experiencia, su propuesta no habría alcanzado el puntaje de la oferta que, en definitiva, fue adjudicada, por lo que es inconducente acceder a la petición del recurrente de que se retrotraiga el proceso concursal en comento. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)