Dictamen N° 19449/2013
N° 19.449 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Celia Tapia Troncoso, funcionaria del Centro de Referencia de Salud de Maipú, para reclamar por su ubicación en el tramo II que, durante el año 2012, le fue determinada para efectos del pago de la asignación de desempeño individual. Requerido su informe, el mencionado organismo señaló, en síntesis, que si bien existió un error respecto de los atrasos de la interesada, por cuanto se registraron demoras que efectivamente no se produjeron, al efectuar nuevamente el ordenamiento de los empleados, no varió el lugar en que quedó incluida la peticionaria para el entero del estipendio en estudio. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 4°, número 4.2, de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y el ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado en conformidad al artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud, otorgó el aludido estipendio, en favor del 66% de los funcionarios de esa institución, pertenecientes a cada estamento, que hubieran alcanzado el mejor desempeño durante el año anterior, y que será equivalente a los porcentajes que expresa, según los tramos que detalla. Por su parte, la norma en análisis precisa que, en caso de existir empates por idéntica evaluación, y cuando ello impida cumplir los porcentajes de empleados que tendrán derecho a percibir el emolumento de que se trata, se estará a lo previsto en el artículo 1° del decreto Nº 1.523, de 1998, del Ministerio de Hacienda, el cual dispone que la junta calificadora los dirimirá de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, agregando que si subsistieren las igualdades, una vez utilizados los mencionados lineamientos, el citado órgano colegiado, por votación, procederá a resolverlas Conforme lo anterior, de los antecedentes acompañados es posible advertir, por una parte, que existió un error en cuanto a los atrasos que fueron considerados por ese organismo al momento de determinar la ubicación de la peticionaria en los tramos establecidos para el otorgamiento del emolumento en estudio, ya que ésta no registraba ninguno en el periodo que interesa. Sin embargo, también aparece que, al efectuarse una nueva ordenación, no fue posible dirimir las igualdades entre los empleados, toda vez que éstos se presentaban en idénticas condiciones respecto de todos los criterios descritos en el artículo 1° del ya citado decreto N° 1.523, de 1998, razón por la cual el aludido órgano colegiado, en uso de sus atribuciones, decidió resolverlas considerando, en primer término, la antigüedad de aquellos en el servicio y, luego, en la Administración, criterio cuya aplicación significó que la interesada fuera incluida en el mismo segmento que se le había asignado originalmente. En consecuencia, resulta forzoso concluir que, si bien en una primera instancia ese organismo consideró erradamente, para el pago de la asignación de desempeño individual, atrasos en que no incurrió la peticionaria, una vez corregida dicha falta, el nuevo ordenamiento no implicó una modificación en el tramo en que aquélla quedó ubicada en definitiva, para el entero del estipendio en análisis, razón por la cual la actuación de ese organismo, a este respecto, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República