Dictamen N° 19455/2011
N° 19.455 Fecha: 30-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Aburto Bascuñán, funcionario de la Dirección Regional de la Región Metropolitana, del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para solicitar un pronunciamiento sobre si le asiste el derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al cargo grado 4 de la E.U.S., de la planta de esa repartición, de que es titular la respectiva Directora Regional, a quien reemplazó durante el período que duró su descanso maternal. Requerido de informe, el Servicio manifestó en síntesis, que el ocurrente no tiene derecho al pago de tales estipendios, por cuanto sirvió el aludido empleo en calidad de subrogante, mientras duró la ausencia de la titular, quien, encontrándose con licencia pre y post natal en el referido período, mantuvo el total de los emolumentos de esa plaza. Sobre el particular, cabe tener presente que, conforme el inciso final del artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa. Luego, es menester señalar que el artículo 79 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, añadiendo en su artículo 82, que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de su remuneración. Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que los servidores que hacen uso de licencia médica tienen derecho a continuar percibiendo el total de sus remuneraciones durante el respectivo período, las que son de cargo del organismo empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del citado cuerpo estatutario, misma prerrogativa que asiste a las servidoras que hacen uso de licencia por descanso de maternidad, lo que resulta conforme con lo declarado en el dictamen N° 34.219, de 2007, de este origen. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que, en la especie, no se configura el requisito exigido en el citado artículo 82, para que el interesado acceda al pago que reclama, puesto que durante el período en el cual reemplazó a la mencionada autoridad regional, ésta se encontraba haciendo uso de su licencia pre y postnatal, percibiendo, en consecuencia, la totalidad de sus emolumentos. Por su parte, en lo que atañe a lo que plantea el requirente, en el sentido de habérsele ofrecido la designación en calidad de suplente en el empleo de que se trata, es útil considerar que el artículo 4° de la antedicha ley N° 18.834, establece en su inciso tercero, que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que, por cualquier circunstancia, no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a 15 días. De acuerdo a lo señalado en el artículo citado precedentemente, cabe colegir que uno de los requisitos para configurar una suplencia, es la designación en tal calidad por parte de la autoridad respectiva, situación que en el caso en comento no aconteció, lo que se desprende de la propia presentación del recurrente y de la documentación adjunta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República