Dictamen N° 19474/2017
N° 19.474 Fecha: 30-V-2017 Doña Carmen Rosa Tobar Barahona, ex funcionaria de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicita que se le otorguen las bonificaciones previstas en la ley N° 20.964, no obstante haber cesado en funciones un día antes del que exige dicha normativa. Idéntica petición ha remitido la Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Requerida al efecto, la aludida municipalidad informa, en síntesis, que la recurrente se desempeñó como asistente de la educación en funciones de auxiliar de servicios en la escuela de esa comuna que indica, entre el 1 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2015. Agrega que con motivo del cese, se le concedió una indemnización por años de servicios, conforme al artículo 87 de la ley N° 19.070. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales que indica que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos respectivos, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y en el reglamento. A su vez, el artículo 7° de dicho texto legal consigna que quienes, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario de esa ley, tengan a la fecha del retiro una antigüedad mínima de diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistentes de la educación en las entidades señaladas en el artículo 1°, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, cuyo monto dependerá de los años de servicios de cada trabajador en las mencionadas calidades e instituciones, adicionando, si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye en ese precepto. Por su parte, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.964 regula de manera excepcional la situación de los asistentes de la educación que, habiéndose desempeñado en las instituciones señaladas en el artículo 1°, hubieren terminado su contrato de trabajo en ellas por aplicación de la causal dispuesta en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, desde el 1 de marzo de 2015 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de la ley -hecho ocurrido el 29 de octubre de 2016-, indicando que podrán acceder a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, en los mismos términos que establece dicho artículo, y siempre que hayan cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres, y 65 años de edad en el caso de los hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el día previo al de publicación de esta ley. Finalmente, cabe manifestar que según prescribe el artículo 11 de la ley en estudio, ambas bonificaciones -por retiro voluntario y adicional por antigüedad- son incompatibles, en lo que interesa, con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicios en la Administración del Estado pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador o algún órgano de la Administración del Estado o el Fisco, especialmente con aquellas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a la consulta de la señora Tobar Barahona, es menester precisar que habiendo fijado expresamente el legislador, en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.964, el 1 de marzo de 2015 como fecha inicial del período en el que los ex asistentes de la educación debieron desvincularse para impetrar la bonificación adicional por antigüedad contemplada en el artículo 7° de esa ley, no corresponde que esta Entidad Fiscalizadora, en uso de su facultad dictaminante, dé otro sentido y alcance a dicha normativa, por cuanto ello importaría apartarse de la regla interpretativa contenida en el artículo 19 del Código Civil, relativa al tenor literal de la ley. Por ende, no es posible acceder a la pretensión de la interesada, en el sentido de que a través de la emisión de un pronunciamiento jurídico, este Organismo Contralor modifique la exigencia legal de haber cesado en funciones en determinada oportunidad para acceder a la bonificación adicional por antigüedad. Asimismo, cabe hacer presente a la recurrente que, aún en el evento en que se le hubiese puesto término a su contrato de trabajo a partir del 1 de marzo de 2015, ello no implica que hubiese podido concedérsele la bonificación del artículo primero transitorio de la ley N° 20.964, pues para eso, además, es necesario haber cumplido, en el caso de las mujeres, 60 años entre el 1 de julio de 2014 y el 28 de octubre de 2016, lo que no ocurrió en la especie, pues cumplió la señalada edad el 5 de mayo de 2013, esto es, en una época previa a la requerida. Igualmente, se advierte que la reclamante recibió, con ocasión del término de sus labores, una indemnización por años de servicios, hecho que configura la incompatibilidad prevista en el artículo 11 de la norma en estudio, por lo que tampoco puede obtener la bonificación que pretende. En consecuencia, no corresponde otorgarle a la señora Tobar Barahona la bonificación adicional por antigüedad de la ley N° 20.964. Transcríbase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y a la Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República