Dictamen N° 19525/2009
N° 19.525 Fecha: 15-IV-2009 La Asociación de Corredores de Rentas Vitalicias y Asesores Previsionales ha solicitado a este Órgano de Control un pronunciamiento sobre los alcances de la normativa del D.L. N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones posteriores, en relación al Registro de Asesores Previsionales, que al parecer excluye a los Corredores de Rentas Vitalicias. Sobre el particular; es necesario anotar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 85 del artículo 91 de la ley N° 20.255 -sobre Reforma Previsional-, fue agregado al aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, el Título XVII “De la Asesoría Previsional”, en el que se encuentra comprendido el artículo 172, que crea el Registro de Asesores Previsionales, en el cual deberán inscribirse las personas o entidades que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 171 de ese mismo cuerpo normativo. El mencionado registro, según lo previsto en dicho artículo 172, lo mantendrán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. Enseguida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47, N° 1, de la ley N° 20.255, corresponde a la Superintendencia de Pensiones ejercer aquellas funciones asignadas por el texto legal citado, a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, entre las que se encuentran, en términos generales, de conformidad con el artículo 94 del aludido D.L. N° 3.500, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 46.401, de 2006 y 48.977, de 2008, por lo que cumple con remitir a ese servicio la presentación que indica, por corresponder resolver a su respecto y dar respuesta directa a los interesados.