Dictamen N° 19557/2017
N° 19.557 Fecha: 30-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Senador Alejandro Navarro Brain, para solicitar que se realice una investigación administrativa, una auditoría y que se emita un dictamen, previa consulta a los organismos que cita, a fin de determinar si hubo incumplimiento de las disposiciones de la ley N° 20.880 por parte del precandidato presidencial Sebastián Piñera Echeñique, al efectuar su declaración de intereses y patrimonio, atendido que según lo señalado en el diario La Tercera, el monto de los activos declarados no coincide con aquel que la revista Forbes le atribuyó en su último ranking. Según manifiesta el recurrente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y 46 de la citada ley N° 20.880, esta Entidad Contralora sería el organismo mandatado para fiscalizar el cumplimiento de dicho texto legal y determinar la verdadera magnitud del patrimonio del precandidato indicado. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 6° bis de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios indica en su inciso primero que “En la fecha que corresponda efectuar la declaración de candidaturas, todos los candidatos deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señala la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Asimismo, deberán cumplir con dicha obligación quienes realicen una declaración de precandidatura, según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.884. El Servicio Electoral dispondrá de formularios en su página web para facilitar la presentación de la declaración de patrimonio e intereses”. Por su parte, el inciso tercero de esa misma disposición prevé que el Servicio Electoral remitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de publicarlas en su página web. En relación con lo anterior cabe señalar que esta Contraloría General puso a disposición del Servicio Electoral su plataforma electrónica de declaraciones de patrimonio e intereses conservando este último, en todo caso, la competencia y responsabilidad de la administración de aquellas declaraciones. Enseguida, es menester precisar que el artículo 23 de la ley N° 20.880, aludido por el recurrente, no se refiere a la mencionada declaración de intereses y patrimonio, sino al mandato especial de administración de cartera de valores que están obligados a constituir las autoridades señaladas en el Título III que lo regula, a cuyas normas pueden de forma voluntaria someterse, entre otros, los candidatos a Presidente de la República, al momento de inscribir la correspondiente candidatura en el Servicio Electoral. Luego, es útil aclarar que el artículo 46 de la ley N° 20.880, que también menciona el interesado, establece en su N° 1, que a la Contraloría General de la República le corresponderá velar por el cumplimiento de las disposiciones del citado Título III, respecto de las autoridades de la Administración del Estado obligadas, condición que no reúnen los precandidatos a Presidente de la República, como sucede en el caso planteado. Finalmente, corresponde mencionar que de acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 20.880, a esta Contraloría General le corresponderá fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en su artículo 4°, entre los que tampoco se encuentran los precandidatos ni los candidatos a la Presidencia de la República, como ocurre en la situación de la especie. Atendido lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de acceder a lo solicitado. Transcríbase al Servicio Electoral. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República