Dictamen N° 19586/2013
N° 19.586 Fecha: 02-IV-2013 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por la Secretaria Ministerial de Educación de esa región, requiriendo un pronunciamiento sobre la consulta realizada por el funcionario Jaime Christian Riffo Rodríguez, quien solicitó se determine la vigencia de lo establecido en el decreto N° 291, de 1974, del entonces Ministerio del Interior, en cuanto a las características exigibles para el pie de firma de los documentos oficiales. Agrega dicho funcionario, que el aludido decreto N° 291, de 1974, prescribe que debe consignarse un nombre y dos apellidos, sin explicitar ni mandatar que deba ser el primero o la totalidad de ellos. Cabe aclarar, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la consulta del funcionario busca determinar si en los actos administrativos que firme puede ser identificado sólo con su segundo nombre, y no como se le instruyó por la Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Secretaría Ministerial de Educación, en orden a utilizar en el pie de firma de documentos oficiales ambos nombres o sólo el primero. Sobre el particular, el artículo 2°, N° 7, del citado decreto N° 291, de 1974, que fija normas para la elaboración de documentos, dispone, en lo pertinente, que el pie de firma de los oficios contendrá en líneas sucesivas un nombre y dos apellidos. Por su parte, el inciso primero, N° 3, del artículo 31 de la ley N° 4.808, que reformó la Ley Sobre Registro Civil, ordena, en lo que interesa, que las partidas de nacimiento deben contener el nombre y apellidos del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, agregando su artículo 33, que dicha mención es un requisito esencial de la inscripción de nacimiento. Luego, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, señala que toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Precisado lo anterior, es dable advertir, que el mencionado artículo 2°, N° 7, del decreto N° 291, de 1974, no señala cuál de los nombres, en caso de haber más de uno, debe consignarse en el correspondiente pie de firma. En este sentido, en armonía con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.095, de 2005, el sentido y alcance de una disposición debe determinarse conforme a los principios generales de interpretación, entre los cuales cabe recordar el aforismo que expresa que donde la norma no distingue, no corresponde hacerlo al intérprete. Por otra parte, es útil tener en cuenta que según previene el citado decreto N° 291, de 1974, su propósito es propiciar la uniformidad en la elaboración de documentos oficiales y con ese objeto exige en su artículo 2°, N° 7, la identidad de quien los suscribe, lo que se cumpliría con incorporar cualquiera de los nombres junto a los apellidos con los cuales el firmante figura en su inscripción de nacimiento. Atendido lo expuesto, y considerando que el único requisito que dicha normativa ha impuesto respecto a la identidad del firmante de un documento oficial, es la de colocar un nombre al margen derecho de los oficios, sin distinguir cuál de ellos, es posible concluir que a don Jaime Christian Riffo Rodríguez, le asiste el derecho de utilizar en el pie de firma de estos documentos, uno o ambos nombres, y en el caso de mencionar sólo uno de ellos, éste puede ser el segundo. Finalmente, cabe hacer presente que el señor Riffo Rodríguez deberá individualizarse en los pies de firma de los documentos que suscriba en el ejercicio de sus funciones, con un mismo nombre o bien con sus dos nombres, y sus correspondientes apellidos, de manera tal que no exista duda respecto a su persona. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República