Dictamen N° 19588/2017
N° 19.588 Fecha: 30-5-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Alejandra Aguilar Navarro, presidenta de la Asociación de Funcionarios no docentes de la Municipalidad de Puerto Montt -AGREPA-, a través de la cual denuncia que existirían auxiliares de aseo que estarían laborando en establecimientos de enseñanza municipales, sin cumplir con los requisitos exigidos a los asistentes de la educación. En efecto, indica que dichos trabajadores provendrían de la Organización No Gubernamental FOCUS y que para su contratación se habrían utilizado recursos del nivel central del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -SENCE-. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación manifiesta que todo servidor que desarrolle labores de asistente de la educación debe cumplir con los requisitos que la normativa exige, toda vez que aquellas condiciones propenden al cuidado del alumnado en todas sus etapas de formación, por lo que remitió los antecedentes de la presentación a su unidad de fiscalización, a fin de realizar las labores pertinentes. Por su parte, el Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC- señala que si bien existen requisitos propios que deben satisfacer aquellos que ingresen a desarrollar las labores de que se trata, tales condiciones no serían aplicables al caso en estudio. En ese sentido, argumenta que, al externalizarse los servicios, no podría exigirse la idoneidad psicológica a que se refiere la ley N° 19.464. De igual modo, el Ministerio del Trabajo manifestó que solicitó los antecedentes al SENCE para que se tomaran todas las medidas pertinentes a fin de que quienes laboren en el sector cumplan con los requisitos específicos que exige el ordenamiento jurídico. A su vez, el Servicio Nacional de Empleo y Capacitación arguye que los requisitos para los asistentes de la educación no serían aplicables a estos trabajadores, toda vez que su contratación se enmarcaría dentro de programas de empleo de emergencia. Por su parte, las municipalidades de Dalcahue, Castro, Osorno y Llanquihue, han señalado que actualmente en sus comunas no existen trabajadores de la organización aludida. La municipalidad de Los Muermos ha indicado que tiene personal proveniente de la Organización No Gubernamental FOCUS, pero que no se desempeña en establecimientos educacionales. Por otro lado, la municipalidad de Puerto Montt informó que solicitó un pronunciamiento al Director del SENCE a fin de resolver el asunto de la especie. Sobre el particular, el artículo 2° de la ley N° 19.464 -que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que indica-, dispone que ese texto legal “se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente” y que realice las funciones que describe. Una de esas funciones es la señalada en su literal c) ‘De servicios auxiliares’, que es “aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media". Luego, el inciso primero de su artículo 3° prescribe que sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N os 16.618, 19.325, 19.366, 20.005 y 20.066 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, siendo dable añadir que las recién mencionadas leyes N os 19.325 y 19.366 fueron derogadas por las leyes N os 20.066 y 20.000, respectivamente. Asimismo, su inciso segundo -incorporado por el artículo 1°, N° 3, letra c), de la ley N° 20.244-, preceptúa que “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente”. En tal contexto, es dable recordar que tal como lo manifestó el dictamen N° 70.088, de 2014, de este origen, la historia de este último cuerpo normativo da cuenta que en el plano de las inhabilidades para ejercer la ‘función de asistente de la educación’ se planteó incorporar aquellas establecidas en leyes de reciente dictación, como las condenas por acoso sexual y/o violencia intrafamiliar contempladas en las leyes N os 20.005 y 20.066. Del mismo modo, se propuso realizar con carácter obligatorio una evaluación técnica que permitiera comprobar la ‘idoneidad sicológica’ de los postulantes para desempeñar la señalada función. Debe destacarse que la exigencia del informe de idoneidad de que se trata fue incorporado por la misma ley que introdujo en el inciso primero de la norma en análisis dos nuevos ilícitos relacionados con la violencia intrafamiliar y el acoso sexual, por cuya condena se genera una inhabilidad para desarrollar labores de asistentes de la educación, las que se añadieron a las ya existentes relativas a materias similares y figuras penales asociadas a la protección de menores, al tráfico de estupefacientes, al orden de las familias, a la moralidad pública, a la integridad sexual, al homicidio y al infanticidio. De lo anterior se desprende que la ‘idoneidad sicológica’ que requiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.464, está vinculada con patologías o personalidades que puedan afectar a los educandos en aspectos referidos a los tópicos antes reseñados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.088, de 2014, de este origen). Así, aparece que las condiciones en estudio deben ser cumplidas por todos aquellos que ejerzan la ‘función de asistente de la educación’ en los establecimientos que la ley N° 19.464 indica, sin importar el vínculo contractual, el origen de los recursos o el tipo de programa que permite su contratación. Una interpretación diversa podría significar que se desempeñen en centros de enseñanza personas condenadas por los delitos antes descritos, o con patologías o personalidades que puedan afectar al alumnado, cuestión precisamente que se buscó evitar. Por ello, corresponde que la Superintendencia de Educación, en el marco de las potestades que le atribuye la ley N° 20.529, verifique que se haya dado cumplimiento a los requisitos específicos aplicables a los asistentes de la educación en cada una de las comunas referidas en la denuncia, debiendo informar a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Los Lagos el resultado de su fiscalización. Transcríbase a la interesada, a los Ministerios de Educación y del Trabajo y Previsión Social, al Servicio Nacional de Empleo y Capacitación y a los municipios de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República