Dictamen CGR

Dictamen N° 196/2026

2026-04-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridades y/o funcionarios municipales no pueden participar en viajes financiados por empresa privada

D196 Fecha: 13-04-2026 I. Antecedentes Doña Alejandra Salas Cannobio, concejala de la Municipalidad de Lampa, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de recibir una donación por parte de la persona jurídica de derecho privado -específicamente, “Dahua Technology Chile”-, para financiar íntegramente la participación de autoridades y/o funcionarios municipales en la actividad internacional denominada “Expo Seguridad México 2025” -relativa al ámbito de tecnologías, estrategias y soluciones para la seguridad pública y privada-, evento en que dicha firma era expositora. Requerida al efecto, la Municipalidad de Lampa informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico La ley N° 18.575, establece, en su artículo 52, que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general por sobre el particular. Enseguida, el N° 5 del artículo 62 del citado texto legal prevé que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Agrega esa disposición, que se exceptúan de tal prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación. Por su parte, el artículo 58, letra g), de la ley N° 18.883, exige a todo funcionario municipal observar estrictamente el principio de probidad administrativa, en relación con la prohibición funcionaria prevista en el artículo 82, letra f), del mismo cuerpo estatutario, esto es, solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros. De la normativa transcrita, se colige que la prohibición de aceptar donativos está dirigida a los funcionarios de la Administración del Estado, con excepción de aquellos mencionados en el artículo 62, N° 5, de la ley N° 18.575. Luego, el N° 6, inciso segundo, del citado artículo 62, prevé que también contraviene especialmente el principio de probidad, el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad a quien interviene en ellas. En armonía con lo anterior, el artículo 1° de la ley N° 20.880 -sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses-, precisa que existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren circunstancias que restan imparcialidad en el ejercicio de las competencias. A su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º, Nº 3, de la ley Nº 20.730, en el registro de agenda pública deberán consignarse los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos a los que alude el artículo 4º, Nº 1, de dicho texto legal -esto es, las autoridades edilicias y algunos directivos municipales-, con ocasión del ejercicio de sus funciones. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley N° 18.695, resultan aplicables a los concejales las normas que consagran el principio de la probidad administrativa, establecido en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través de sus decretos alcaldicios N°s. 349, y 350, ambos de 2025, la Municipalidad de Lampa autorizó un cometido fuera del territorio nacional para la concejala doña Claudia González y el funcionario municipal don Luis Valenzuela Cruzat, con la finalidad de que participaran en la Expo Seguridad México 2025, a realizarse los días 24 y 25 junio de ese año, conservando el pago de su dieta y sus remuneraciones, respectivamente. Así, es posible colegir que las temáticas del encuentro de que se trata se enmarcarían en el cumplimiento de una función pública, en particular aquella relativa a la seguridad pública a nivel comunal que el artículo 4° de la ley N° 18.695, encomienda a los municipios. Asimismo, se advierte que dicho cometido contempló pasaje aéreo, estadía, alimentación y otros gastos misceláneos -ascendentes a 3.140 USD-, lo que fue financiado por Dahua Technology SpA., empresa de alta tecnología cuyos productos -según aparece de su página web-, se relacionan con la seguridad pública, la videovigilancia y el tráfico, entre otros. En consecuencia, de conformidad a la legislación aplicable cabe señalar que el referido viaje no puede considerarse como un donativo oficial o protocolar, ni tampoco cabe dentro de aquellos que autoriza la costumbre, dado su elevado valor comercial y considerando, además, que la empresa que financió dicho cometido opera en el país con diversos productos asociados a la seguridad, rubro en el cual el municipio debe intervenir permanentemente, efectuando adquisiciones de bienes y/o servicios afines, por lo que aceptar dicho donativo no se aviene con el principio de probidad administrativa. En consecuencia, en lo sucesivo, la Municipalidad de Lampa debe adoptar las medidas tendientes a evitar que situaciones como la descrita se reiteren. Asimismo, se previene que el funcionario don Luis Valenzuela Cruzat deberá abstenerse de intervenir respecto de cualquier eventual asunto municipal relacionado con la empresa Dahua Technology SpA. Con todo, es del caso recordar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 18.695, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, por lo que esta Contraloría General carece de potestades sancionatorias respecto de aquellos, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles en sede jurisdiccional, o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, acorde con los artículos 76, letra f), y 77 del mismo texto legal. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)