Dictamen CGR

Dictamen N° 19607/2013

2013-04-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado tiene derecho a cotizar en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada hasta antes de la emisión del dictamen N° 4.348, de 2007

N° 19.607 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Pedro Gabriel Carrillo Riquelme, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a traspasar a esa institución previsional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la mencionada ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de las instituciones y entidades de la Defensa Nacional, o relacionadas, que vienen de mencionarse. Por su parte, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al individualizado trabajador se le concedió una pensión de retiro en el régimen de la referida Institución de Previsión de las Fuerzas Armadas, por medio de la resolución N° 62, de 1998, de la ex Subsecretaría de Marina, y que ingresó a los Astilleros y Maestranzas de la Armada con fecha 30 de enero de 2006, sirviendo en la misma calidad, con intervalos, hasta la fecha, desempeños por los cuales se enviaron sus cotizaciones previsionales a una Administradora de Fondos de Pensiones. Así las cosas, es útil advertir, entonces, que las cotizaciones integradas en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el período que abarca los meses de febrero y marzo de 2006, por la señalada entidad de la Armada, no se ajustarían a derecho por encontrarse el señor Carrillo Riquelme amparado por la norma de protección del antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458. Enseguida, es necesario hacer presente que es distinta la situación del referido trabajador con posterioridad al cambio jurisprudencial que viene de citarse, dado que, según consta de los documentos adjuntos, a partir del mes de febrero de 2007, se ha desempeñado, en periodos intermitentes, en el sector privado adscrito correctamente al indicado sistema previsional del antedicho decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que a partir de esa época, perdió eficacia la norma protectora del precitado artículo 10 de la ley N° 18.458. En consecuencia, al tenor de lo consultado, es posible concluir que sólo procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones enteradas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones por los meses de febrero y marzo de 2006. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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