Dictamen CGR

Dictamen N° 19608/2013

2013-04-02 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Recurrente carece del derecho al pago de la asignación de estímulo por jornada prioritaria de tarde, ya que su desempeño no se cumple íntegramente en el horario establecido para estos efectos en el decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud

N° 19.608 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Vera Cancino, profesional funcionario del Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la asignación de estímulo por el cumplimiento de jornadas prioritarias de tarde. Requerido su informe, el mencionado instituto manifestó, en síntesis, que al interesado no le asiste el derecho que reclama, ya que no cumple con los requisitos establecidos para ello por la ley. Sobre el particular, cabe recordar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la ley N° 19.664, los servicios de salud podrán otorgar una asignación de estímulo por jornadas prioritarias, a los profesionales funcionarios que se desempeñen en los horarios diurnos que hayan sido definidos como necesarios para una mejor atención al público usuario. A su turno, el inciso segundo de la norma en análisis agrega que, con todo, se deberán consultar, respecto del conjunto de los servicios de salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, las cuales serán remuneradas de la forma que detalla. En este orden de ideas, es útil destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5°, letra a), del decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento para la concesión de la mencionada asignación de estímulo, la referida jornada prioritaria de 22 horas semanales de tarde deberá desarrollarse entre las 12.00 y las 21.00 horas, sin que se advierta de la referida preceptiva que se autorice un pago en proporción a aquella parte de la jornada semanal que se labore dentro de los rangos fijados en el aludido cuerpo reglamentario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien el requirente se desempeña en un cargo de 22 horas semanales de la Etapa de Planta Superior, su jornada no se cumple íntegramente en los horarios que la preceptiva analizada exige para acceder al estipendio de que se trata, ya que ésta se distribuye entre las 13.30 y las 17.00 horas, de lunes a jueves, y entre las 07.30 y las 15.30 horas, los días viernes. En consecuencia, y considerando que el desempeño del recurrente no cumple con todos los requisitos que la normativa antes citada exige para acceder al estipendio que se reclama, resulta forzoso concluir que éste carece del derecho al entero de dicho beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República