Dictamen N° 196327/2025
N° E196327 Fecha: 18-11-2025 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato celebrado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para la prestación del servicio de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas que indica y en la unidad territorial que señala, no obstante, cumple con hacer presente que las multas que se apliquen al proveedor por incumplimientos contractuales, siempre deberán ser pagadas en dinero, por lo que no procede la sustitución señalada en el párrafo final de la cláusula 8 del convenio. A su turno, cabe consignar que, en conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 13 ter de la ley N° 19.886, la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato deberá hacerse efectiva en su totalidad cuando concurran las causales específicas de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratista, sin que corresponda acotar el importe de esa medida al monto de los perjuicios a que alude el párrafo final de la cláusula 10 del contrato (aplica el criterio contenido en el dictamen N° E147132, de 2025). Enseguida, atendida la duración del contrato establecida en el literal 1.8.2 y su fecha de suscripción, se entiende que el número de cuotas para el pago de la porción fija del precio, señaladas en el literal 5.1.4, deberá ajustarse a la extensión efectiva del convenio. Por otra parte, la exigencia de aprobación previa de la contraparte técnica para el pago de facturas a que se alude en el literal 5.1.6, debe entenderse limitada a la verificación de la recepción conforme de los bienes y servicios, acorde lo previsto en el artículo 133 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. Además, en relación con lo estipulado en la cláusula 9, corresponde señalar que, conforme al artículo 13 bis de la ley N° 19.886 y 130, letra a), de su reglamento, las causales de incumplimiento grave que hacen procedente el término anticipado del contrato solo son aquellas señaladas de manera expresa en el numeral 2) del punto 9.1 del convenio que por el presente acto se aprueba, sin que puedan extenderse a la generalidad de las obligaciones descritas en la resolución exenta N° 3.021, de 2025, de ese servicio, remisión que, por lo demás, debe entenderse efectuada a la resolución N° 3.022, del mismo año. A continuación, cabe señalar que no existen el literal h del apéndice 5 citado en la letra h) de la tabla B.2 de la cláusula 8; las modificaciones unilaterales señaladas en la letra b) de la tabla B.4; ni la fórmula de cálculo del literal B.10.1 que se consigna en las letras a) y b) de la tabla B.8, lo que afectará la posibilidad de imponer sanciones por incumplimiento en razón de los presupuestos de hecho que allí se indica. Luego, en lo meramente formal, cumple indicar que la remisión a la cláusula 1.6.1 efectuada en el literal 4.1, debe entenderse efectuada al literal 1.7.1; la contenida en la cláusula 8, letra B, cuarto párrafo, a la letra D) de la misma estipulación y la realizada en la letra c) de la tabla B4, al literal 1.5. Asimismo, no existe la estipulación 7.1.5 a que se alude en la cláusula 7.3.5 ni el literal B.10 que se señala en el punto B.8.1 de la cláusula 8. Finalmente, cabe señalar que, en lo sucesivo, ese servicio deberá incorporar en el resuelvo impútese de la parte dispositiva de los documentos como el analizado, el monto que será cargado al presupuesto del año en curso, lo que se ha omitido en esta oportunidad (aplica el oficio N° E98364, de 2025). Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General