Dictamen CGR

Dictamen N° 19678/2015

2015-03-12 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es requisito para traspasar el aporte que indica al servicio de bienestar municipal, la existencia de un programa que detalle la utilización de dichos recursos y su forma de rendición. Nueva unidad creada en virtud de la ley N° 20.647, también debe beneficiarse de tales fondos, a contar de su constitución

N° 19.678 Fecha: 12-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Huechuraba, solicitando un pronunciamiento relativo a la forma en que procede hacer efectivo el traspaso del dinero que el Banco Santander enteró a esa entidad edilicia por concepto de “Aporte al servicio de bienestar del personal”, beneficio anual ofrecido por dicha institución en el marco de la licitación pública que se adjudicara, denominada “Servicio de Apertura y Mantención de Cuentas Corrientes y Recaudación de Ingresos Municipales”, y que se encuentra contemplado en la cláusula segunda del contrato respectivo. Específicamente, consulta si la unidad destinataria de tal regalía está obligada a entregar, previamente al aludido traspaso, un programa que detalle la utilización de los pertinentes recursos y su forma de rendición, como asimismo, si dado que durante el año 2014 se ha creado un nuevo servicio de bienestar en ese municipio -en virtud de la modificación legal introducida por la ley N° 20.647 a la normativa del ramo-, los aportes posteriores deben distribuirse proporcionalmente entre ambos sistemas, en atención al número de afiliados que cada uno tenga. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante el dictamen N° 20.243, de 2014, esta Contraloría General concluyó, en lo que interesa, que no procedió que en las bases administrativas que rigieron los procesos concursales que indica -similares al de la especie-, se establecieran cláusulas que permitieran que se evaluara que los participantes hicieran ofrecimientos adicionales no relacionados con el objeto de la contratación, correspondiendo que las municipalidades respectivas adoptaran, a la brevedad, todas las providencias necesarias para que sus actuaciones se sujetaran a las pautas contenidas en dicho pronunciamiento. Ahora bien, cumple señalar que el aporte por el que se consulta en el caso analizado implica un servicio adicional al de apertura y mantención de cuentas corrientes y recaudación de ingresos municipales, desvinculado del mismo, el cual, por ende, se asemeja a aquellos cuya existencia se cuestionara en el citado dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, y en el entendido que la de la especie es una situación jurídica consolidada, se procederá a atender la inquietud planteada, con la prevención recién anotada. En cuanto a la primera de las consultas formuladas, esto es, acerca de la necesidad de que exista un programa que detalle la utilización de los recursos y su forma de rendición como condición para que el aporte de que se trata sea traspasado por el municipio al servicio de bienestar, cabe manifestar que el contrato y las bases administrativas pertinentes nada dicen en relación con tal aspecto. Ahora bien, debe tenerse en consideración que los montos de la especie se enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.754 -que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios-, que prevé como una posible fuente de financiamiento de estas los recursos que se obtengan de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias para tal fin, y que dicho cuerpo normativo no contempla las exigencias por las que se consulta respecto de los fondos de esa clase, como tampoco en relación con los demás ingresos a que se refiere. Siendo así, no se advierte que constituya un requisito para que el municipio traspase al servicio de bienestar el aporte en comento, la existencia de un programa de utilización de tales sumas, pudiendo estas destinarse, de acuerdo a la regla general, a los beneficios que se prevean en el reglamento a que aluden los artículos 2° y 7° de la citada ley. Tampoco resulta indispensable que se especifique su forma de rendición, dado que se trata de dinero que es integrado al patrimonio de la entidad edilicia -debiendo consignarse en registros contables especiales en el presupuesto municipal y mantenerse en cuenta corriente bancaria separada, según lo prescribe el inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.754- con el objeto de ser traspasado a una unidad interna, como lo es el servicio de bienestar, no a un tercero, por lo que no se aprecia la necesidad de dicho trámite, bastando con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10, inciso sexto, del mencionado texto legal, esto es, la presentación por parte del Comité de Bienestar a la respectiva municipalidad de un balance anual del ingreso y administración de los recursos, y de las prestaciones otorgadas, dentro de los dos primeros meses del año siguiente al de su ejecución. Por otra parte, en lo concerniente a si, dada la creación de un nuevo servicio de bienestar en ese municipio durante el año 2014 -en virtud de la ley N° 20.647, que Modifica la ley N° 19.754, Permitiendo la Incorporación del Personal de los Establecimientos Municipales de Salud a las Prestaciones de Bienestar y Autorizando la Constitución de Servicios de Bienestar Separados por Entidad Administradora-, los aportes del banco individualizado, posteriores a ese hecho, deben distribuirse proporcionalmente entre ambos sistemas, cumple indicar que el referido beneficio se pactó, tanto en el contrato como en la bases administrativas pertinentes, como “Aporte al servicio de bienestar del personal”. Si bien la anotada franquicia se concibió, como puede advertirse, considerando un único servicio de bienestar, ello no podía haber sido sino así, toda vez que a la sazón no se encontraba vigente aún la mencionada ley N° 20.647 y, por ende, no existía la posibilidad de creación de la nueva unidad que esta contempla. En atención a lo anterior, y pudiendo presumirse, dados los términos genéricos en que se planteó, que el objetivo de dicho aporte es contribuir a las acciones de bienestar en favor del personal municipal en general, no cabe sino deducir que, habiéndose creado en la especie un segundo servicio, las sumas anuales que corresponda enterar al Banco Santander con posterioridad a la constitución de aquel, deben ceder, también, en su beneficio, a fin de dar cabal cumplimiento a la finalidad referida. Por último, se hace presente a ese municipio que, a futuro, deberá ajustar sus actuaciones a los criterios contenidos en el señalado dictamen N° 20.243, de 2014, en las condiciones anotadas al inicio de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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