Dictamen N° 19679/2015
N° 19.679 Fecha: 12-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Melipilla, consultando si procede que transfiera a su Servicio de Bienestar del Personal de Atención Primaria de Salud Municipal -creado mediante el acápite primero del decreto N° 58, de 2014, de ese ente edilicio- el monto de 4 unidades tributarias mensuales que prevé el respectivo reglamento y que, a su vez, reciba el aporte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para el citado año, o si se ajusta a derecho que cumpla con su obligación legal entregando solo un complemento de la contribución que hará por única vez el indicado organismo del Estado. Sostiene la recurrente que, en su opinión, conforme con el principio de igualdad ante la ley garantizado en la Constitución Política y establecido expresamente en la ley N° 20.647, los municipios deben entregar idénticos aportes a los organismos existentes y a los que se constituyan con tal objeto. A su vez, el presidente del Comité de Bienestar del Departamento de Salud de la Corporación Municipal de Melipilla solicita que se le indique si la respectiva entidad edilicia puede negarse a entregar el monto total comprometido en el aludido reglamento, fundándose en que existe otro aporte estatal previsto por el legislador. Requerida al efecto, la anotada Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, informó, en síntesis, que atendido lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la citada ley N° 20.647, dictó la resolución N° 90, de 2013, que establece los períodos en que los municipios deben solicitar el correspondiente aporte fiscal y aquellos en que se traspasarán tales fondos, así como la información que ha de proporcionarse con el objeto de acreditar las afiliaciones para cursar las respectivas transferencias. Sobre la materia, cabe recordar que la modificación efectuada por la citada ley N° 20.647, al artículo 1° de la N° 19.754, incorporó a todo el personal regido por la ley N° 19.378, a los beneficios de esa clase que los entes edilicios se encuentran autorizados a conceder. Por otra parte, con dicha modificación se adicionó un inciso tercero al artículo 1° de la indicada ley N° 19.754, disponiendo que “Asimismo, cada entidad administradora regida por la ley N° 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2°, y aplicándose en todo lo demás las normas de este texto legal, salvo que se indique lo contrario”. Enseguida, en caso de optarse por la referida alternativa, el inciso cuarto, también agregado por la ley N° 20.647 al mencionado artículo 1° establece, en lo que interesa, que “el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la entidad edilicia respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente”. Respecto al financiamiento, el inciso primero del artículo 3° de la anotada ley N° 19.754, preceptúa, en lo que importa, que los entes edilicios determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal, y que aquel “no podrá ser inferior a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.) ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales (U.T.M.)”. De los anotados preceptos, aparece que las municipalidades deben otorgar idénticas contribuciones a los aludidos sistemas de bienestar, sea que se trate de aquellos creados con anterioridad a la modificación de la precitada ley N° 19.754, o de los formados separadamente por una entidad administradora de salud. Además, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo primero transitorio de la precitada ley N° 20.647, en lo que interesa, se otorgará un aporte fiscal por cada trabajador que se incorpore como afiliado activo en los términos que dicho precepto indica. Así, tratándose de un servicio de bienestar creado para otorgar prestaciones a trabajadores que pertenecen a una entidad administradora de salud municipal, el artículo segundo transitorio del mismo texto legal, dispone que el monto total de dicho aporte fiscal será de dos unidades tributarias mensuales al año, por los primeros 24 meses, siempre que la incorporación se produzca a contar del día 1° del mes subsiguiente a su constitución y que el trabajador permanezca afiliado durante ese período. Como es posible advertir, la citada ley N° 20.647 reguló dos fuentes de recursos distintas e independientes entre sí en relación con las prestaciones de bienestar social en cuestión. De un lado, previó una contribución permanente por parte de las entidades edilicias, la que, conforme al inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley N° 19.754, ha de determinarse anualmente, debiendo ser considerada en el correspondiente presupuesto municipal y, del otro, un aporte fiscal único destinado a la implementación del servicio -contemplado en su articulado transitorio-, que se entregará solo durante un período de 24 meses, y que en ningún caso podía otorgarse más allá del 31 de diciembre de 2014. En ese mismo sentido, según se advierte de la historia fidedigna de la mencionada ley N° 20.647 -informe de la Comisión de Gobierno Interior, boletín N° 8.334-06-, específicamente de la discusión en sala de la Cámara de Diputados, el objetivo de la inclusión de la referida contribución del Fisco fue el de constituir un fondo inicial para que los nuevos servicios de bienestar comenzaran a funcionar, sin que se aprecie, la voluntad legislativa de eximir a las municipalidades, ni aun parcialmente, de su obligación de aportar un monto igual al que otorgan al sistema vigente. Conforme a lo expresado, es dable concluir que no existe un fundamento legal que autorice al aludido municipio a entregar al nuevo servicio de bienestar, solo un complemento del comentado aporte fiscal, toda vez que este último está destinado a constituir un fondo inicial para que aquel comience a funcionar. En este orden de ideas, es pertinente anotar que el artículo vigésimo quinto del decreto N° 2.058, de 2013, del citado ente edilicio, que Modifica y Refunde el Reglamento de Bienestar de los Funcionarios de la Municipalidad de Melipilla, dispone, en lo que interesa, que esta última otorgará anualmente para su financiamiento un monto equivalente a 4 U.T.M., por cada funcionario afiliado, de manera que en atención a lo ordenado por el precitado inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.754, resulta procedente que aporte una suma idéntica al servicio de bienestar de la especie. Lo anterior, resulta concordante con lo previsto en el artículo 35 del mencionado decreto N° 58, de 2014, que consideró un financiamiento tripartito de las actividades del nuevo servicio de bienestar, distinguiendo entre el aporte estatal; la contribución municipal ascendente a 4 U.T.M., por cada afiliado, y la cuota social de cada funcionario incorporado. Por ende, cabe concluir que la Municipalidad de Melipilla debe transferir al Servicio de Bienestar del Personal de Atención Primaria de Salud Municipal, el monto total fijado para su contribución en el indicado decreto N° 58, de 2014, de esa entidad edilicia, sin perjuicio de solicitar y recibir el aporte fiscal correspondiente. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y al Servicio de Bienestar para el Personal de Atención Primaria de Salud Municipal de Melipilla. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General