Dictamen CGR

Dictamen N° 19688/2015

2015-03-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rebaja de lo pagado en exceso a la recurrente por concepto de pensión no contributiva se ajusta a derecho, sin embargo el cobro de lo percibido indebidamente debe reliquidarse según se indica
Aplicado por
Dictamen N° 95721/2015
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Dictamen N° 63577/2015
Confirma dictamen

N° 19.688 Fecha: 12-III-2015 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la señora Iris Araneda Guevara, exonerada política, quien reclama en contra del Instituto de Previsión Social, por haberle rebajado el monto de su pensión no contributiva una vez transcurrido el plazo que prevé el artículo 4° de la ley N° 19.260 para revisar dicho beneficio, cobrándole lo percibido en exceso desde junio de 2009. Requerida al efecto, esa entidad de previsión, junto con acompañar un expediente, manifiesta que con ocasión de una presentación que efectuara la interesada en el año 2012, con el objeto de incrementar su jubilación con el abono por hijos vivos establecido en la ley N° 16.494, se comprobó que por un error administrativo se le pagó un monto mayor al dispuesto por el decreto N° 5.137, de 1999, del ex Ministerio del Interior, por concepto de pensión no contributiva, notificándole con fecha 23 de mayo de 2014, la existencia de una deuda con dicho organismo, por el período comprendido entre junio de 2009 y junio de 2014, ascendente a $ 6.560.627. Agrega, que mediante la resolución N° 1.670, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se incorporó el abono en cuestión, elevándose la antedicha prestación correctamente a $ 181.789, al mes, a contar de la data en que lo solicitó. Al respecto, es dable indicar que las diferencias detectadas en el pago de la pensión en examen no se debieron a la revisión de aquella en los términos que contempla la referida ley N° 19.260, sino que fueron descubiertas al efectuar el nuevo cálculo de la misma incluyendo el abono por hijo pedido por la recurrente, de modo que no resulta aplicable en la especie el plazo de tres años previsto en el artículo 4° de dicha normativa, por cuanto los actos administrativos de concesión y reliquidación fueron dictados conforme a derecho, por lo que el aludido instituto de previsión no hizo sino ajustar su actuar a lo dispuesto en ellos. En este contexto, procede aplicar lo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, en relación con el artículo 2.497 de ese mismo texto legal, y entender vencidas las acciones para el cobro de las sumas indebidamente percibidas respecto de cinco años contados hacia atrás desde la fecha en que se detectó el error administrativo de que se trata, esto es, a partir del mes de noviembre de 2013, según se desprende de la carpeta previsional de la interesada. Por otra parte, es oportuno hacer presente que la afectada puede requerir la condonación de la deuda o facilidades de pago al director del Instituto de Previsión Social, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980. A su turno, se hace necesario señalar que ese instituto deberá arbitrar las medidas tendientes a establecer las eventuales responsabilidades administrativas en que pudiera haber incurrido su personal, al ingresar erradamente los datos de la jubilación, tanto en el caso estudiado, como en los similares de que tenga conocimiento. En consecuencia, cabe indicar que el servicio informante actuó correctamente al ajustar el pago de la pensión de la peticionaria al monto dispuesto en los actos administrativos correspondientes, debiendo reliquidar la suma adeudada al tenor de lo expuesto, para cuyos efectos se le hace devolución del expediente acompañado. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la señora Iris Araneda Guevara. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General