Dictamen N° 197/2013
N° 197 Fecha: 02-I-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación que ante ella efectuara doña Mercedes del Carmen Saavedra Rondón, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de esa región, para solicitar un pronunciamiento que establezca si le asiste el derecho a acceder a la bonificación prevista en la ley N° 20.305, considerando que habría jubilado anticipadamente, acogida a lo dispuesto en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, es pertinente consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través de la resolución N° 015/515, de 10 de agosto de 2010 -data en la que contaba con 58 años de edad-, la Dirección Regional del Biobío de la aludida Junta Nacional de Jardines Infantiles aceptó, a contar del 27 de enero de 2011, la renuncia voluntaria que presentara la recurrente, con el objeto de obtener los beneficios previstos en las leyes N°s. 19.882 y 20.212. Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2012, la señora Saavedra Rondón solicitó el bono de que trata la ley N° 20.305. Como cuestión previa, es necesario precisar que el cese de servicios de la reclamante se produjo por la causal aludida en el párrafo precedente y no por la obtención de la jubilación por vejez anticipada de que trata el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que dice relación con la posibilidad que asiste a los afiliados al régimen previsional regulado por ese cuerpo legal, que desempeñen labores calificadas como pesadas, para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de acuerdo al procedimiento que ahí se indica. Establecido lo anterior, corresponde ahora revisar la situación de la peticionaria respecto de la prestación que reclama, para lo cual es útil anotar que el artículo 1° la ley N° 20.305 otorga un bono de naturaleza laboral de $50.000.- mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, se encuentre en alguna de las situaciones que allí se mencionan y que, además, cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 2° de ese texto legal. Esta última preceptiva consigna, en su numeral 1, la exigencia de tener las calidades mencionadas en el artículo 1° del mismo cuerpo normativo, en los organismos que ahí se indican o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación al bono, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Enseguida, en lo que resulta pertinente, el numeral 4 de la misma disposición expresa que para acceder al beneficio de que se trata los hombres deberán tener cumplidos 65 años de edad y las mujeres 60 años de edad. Agrega, el numeral 5, que además, deberán cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la referida ley, por las causales que ahí se contemplan, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas precedentemente. Pues bien, de la documentación adjunta aparece que la recurrente presentó la solicitud para acogerse al bono de que se trata, con posterioridad a su término de servicios, por lo que no pudo cumplir el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la ley N° 20.305. Del mismo modo, tampoco cesó en funciones dentro de los 12 meses de cumplir 60 años de edad, como lo exige el numeral 5 de la precitada disposición. Siendo ello así, y no resultando aplicables a su respecto las disposiciones especiales que tanto la ley N° 20.305 como la ley N° 20.636 establecen para el caso de quienes han cesado en funciones por haber obtenido pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por aplicación del artículo 68 bis de ese texto legal, cabe concluir que la señora Saavedra Rondón no puede acceder a la bonificación impetrada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República