Dictamen N° 19734/2011
N° 19.734 Fecha: 31-III-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 103, de 2010, del Ministerio de Salud, que modifica el decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, N° 5°, del instrumento en examen, se incorpora un nuevo Título V al reglamento antes mencionado, cuyos artículos 74 y 75 previenen, en lo que interesa, que los despachos de medicamentos de venta directa podrán constituir una sección dentro de otro recinto “de diferente giro de actividad”, regla que, por su amplitud, permitiría la instalación de tales despachos en cualquiera clase de establecimientos comerciales, industriales o de otra naturaleza, en circunstancias que no existe disposición legal que lo autorice. Al respecto, cabe precisar que no puede servir de fundamento a dicha norma reglamentaria, lo previsto en el artículo 123, inciso cuarto, del Código Sanitario, que se cita en los vistos de este decreto, en cuya virtud los productos farmacéuticos para consumo humano a que alude, podrán ser expedidos en otros establecimientos -que no sean farmacias, droguerías o laboratorios- a cargo de un práctico de farmacia, en la forma y condiciones que fije el reglamento. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en lo pertinente, el expendio de productos farmacéuticos se encuentra regulado en el Libro VI del código referido, que se denomina “De los laboratorios, farmacias y otros establecimientos”, y se inicia con el artículo 121, conforme al cual la fabricación y elaboración de productos farmacéuticos sólo se permitirá en las farmacias y laboratorios destinados a este objeto y el artículo siguiente exige que los establecimientos de tales productos, requieren autorización de la autoridad sanitaria para instalarse, funcionar y trasladarse. A su vez, el citado artículo 123 ordena en su inciso primero que, por regla general, “la venta al público de los productos farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en las farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico”. Añade el inciso segundo del mismo artículo, que, no obstante, en conformidad a las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud, se “podrá autorizar la instalación y funcionamiento de almacenes farmacéuticos”, precisando que estos últimos sólo podrán expender los productos farmacéuticos y demás elementos que determine el reglamento”. Asimismo, el artículo 125 del Código Sanitario previene que puede autorizarse la instalación de botiquines para el despacho o venta de productos farmacéuticos y elementos de primeros auxilios, en clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles y navíos. Como puede advertirse, la preceptiva antes transcrita regula en forma restrictiva la actividad relacionada con los productos farmacéuticos, fijando las condiciones básicas para su desarrollo y sometiéndola al cumplimiento de determinadas exigencias. Ahora bien, aún cuando el inciso cuarto del precitado artículo 123 admite que los productos farmacéuticos puedan ser expedidos en otros establecimientos, a cargo de un práctico de farmacia, en los términos que fije el reglamento, ello en ningún caso configura una habilitación para que mediante el uso de la potestad reglamentaria se incorpore un nuevo elemento a los que la ley contempla al regular esta materia, cual es la instalación de un despacho farmacéutico dentro de un recinto cuya actividad no dice relación con la fabricación, elaboración o expendio de medicamentos, ni con la recuperación o protección de la salud. Atendido lo expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República