Dictamen N° 19740/2014
N° 19.740 Fecha: 18-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Jorge Eduardo Canales Rebolledo, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la licitud de la calificación de su mandante correspondiente al año 2013, en la cual fue incluido en Lista N° 3, de Observación, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe señalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los empleados de esa institución pueden requerir se revise su evaluación siempre que interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo fatal de un año desde el retiro, por haber sido incorporados, en lo que interesa, por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que no se cumple en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la referida calificación, el señor Canales Rebolledo fue ubicado, por primera vez, en la citada nómina, no existiendo, por ende, una decisión acerca de la que corresponda reclamar ante este Ente Contralor, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 39.964, de 2013, de este origen. El peticionario también alega por el hecho de no haberse indicado a su representado la posibilidad que tenía para acceder al beneficio regulado en el artículo 42, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, según el cual, si durante la evaluación se produce un descenso de lista originado en la aplicación de una medida disciplinaria, la junta dejará constancia en el acta, si lo estima procedente, de que el afectado, transcurrido un año, podrá recuperar el lugar que tenía en su escalafón, siempre que en dicho tiempo no sea sancionado nuevamente y su desempeño lo haga acreedor de ello. Pues bien, de lo expuesto se advierte que la aludida prerrogativa constituye una facultad discrecional de ese cuerpo colegiado -lo que se desprende de la expresión si lo estima procedente que emplea ese precepto-, de manera que cualesquiera sean las razones que se planteen para requerir que se efectúe tal anotación, no obliga al pertinente órgano calificador a acceder a esa petición. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República