Dictamen CGR

Dictamen N° 19740/2018

2018-08-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Jubilación sustitutiva de vejez es incompatible con la pensión no contributiva, cuando en sus bases de cálculo se consideran los mismos períodos impositivos

N° 19.740 Fecha: 06-VIII-2018 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General una presentación que le formulara el señor Luis Alfaro Alfaro, exonerado político, quien reclama en contra del Instituto de Previsión Social por haberlo hecho optar entre la pensión no contributiva que percibía y la jubilación sustitutiva de vejez a la que tuvo derecho al cumplir 65 años. Requerido su informe, el aludido instituto, junto con remitir el expediente previsional del interesado, comunicó que por decreto supremo N° 1.093, de 16 de febrero de 2000, del ex Ministerio del Interior, se le concedió a aquel una pensión no contributiva y por la resolución N° 374 E. P., de 31 de mayo de 2007, de dicho instituto de previsión, se le confirió una pensión de invalidez total por enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 16.744; beneficios que según lo establecido en la jurisprudencia de este origen que indica, son compatibles. Añade, que una vez que el afectado cumplió los 65 años y se verificó que reunía los requisitos para acceder a la jubilación sustitutiva de vejez, contemplada en el artículo 53 del citado cuerpo legal, aquel debió optar entre seguir percibiendo su pensión no contributiva o comenzar a recibir únicamente la pensión sustitutiva de vejez, optando, con fecha 14 de noviembre de 2012, por ese segundo beneficio, el cual fue determinado con arreglo a las normas del régimen de la ex Caja de Empleados Particulares, conforme consta en la resolución N° 2.916, de 13 de agosto de 2013, de ese instituto. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone, en lo que importa, que las pensiones no contributivas a que se refieren sus artículos 6° y 15, son incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o que puedan obtener los interesados, con excepción de las concedidas de acuerdo con el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre estos beneficios. Por su parte, el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 16.744, previene que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. Según lo expresado, y tal como se indicó en el dictamen N° 45.465, de 2011, cuando la persona cumple la edad para pensionarse por vejez, comienza a recibir una nueva prestación de cargo del régimen previsional normal al cual esté adscrito. De este modo, para los efectos de determinar la compatibilidad de las pensiones de que se trata, es necesario tener presente lo indicado en el artículo 14 de la ley N° 19.234, el cual apunta que respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios. Así entonces, corresponderá evaluar, en cada caso concreto, si al percibir la pensión de vejez se comprometen o no los periodos previsionales utilizados para conceder los beneficios establecidos por ese último cuerpo legal. Pues bien, dado que, en la especie, el Instituto de Previsión Social informó que para el otorgamiento de la pensión sustitutiva de vejez, a que se refiere el citado artículo 53 de la ley N° 16.744, se consideraron, entre otras, las cotizaciones que el señor Alfaro Alfaro registraba en el régimen de la ex Caja de Empleados Particulares, anteriores al 10 de marzo de 1990 -añadiendo que aquel no tenía imposiciones posteriores a marzo de 1990 que le hubieren permitido acceder a una pensión de vejez con esos últimos períodos-, procedió que el peticionario, a la luz de lo previsto en el artículo 16 de la referida ley N° 19.234, y según fuese manifestado en el citado dictamen N° 45.465, de 2011, tuviese que optar entre la pensión no contributiva y la sustitutiva de vejez, decidiendo por esta última. En consecuencia, dado que la pensión de vejez fue calculada considerando en su base el período impositivo sobre el cual se determinó la pensión no contributiva que disfrutaba, la opción de escoger por la primera de estas prestaciones, se ajustó a derecho, por lo que se rechaza la alegación del recurrente. Finalmente, respecto de la alegación del señor Alfaro Alfaro, relativa a que no se le habría concedido el beneficio de rebaja de edad por trabajos pesados, es preciso señalar, de acuerdo con lo expuesto por el Instituto de Previsión Social, que no existirían antecedentes que permitan verificar que aquel hubiese impetrado tal beneficio, por lo que no es posible pronunciarse sobre el particular. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente previsional adjunto, compuesto por dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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