Dictamen N° 197866/2022
N° E197866 Fecha: 25-III-2022 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba liquidación final del contrato “Terminación reposición puente sobre río Bíobio, puente Bicentenario Oriente y Poniente, sector Concepción – San Pedro de La Paz, tramo río Bíobio, comuna de Concepción y San Pedro de La Paz, provincia de Concepción, Región del Bíobio” -regido por las “Bases administrativas para contratos de obras públicas de construcción y reposición total y reposición parcial de puentes, pasarelas y sus accesos, incluyendo su diseño definitivo", aprobadas por el decreto Nº 258, de 2010, del Ministerio de Obras Públicas-, en atención a las siguientes observaciones: 1. Se requiere una explicación cronológica, detallada y con antecedentes de respaldo acerca de las circunstancias que fundamentan jurídica y técnicamente los incrementos de plazo del contrato en 276 días -cuarta modificación- y 262 días -sexta modificación- aprobados por las resoluciones exentas N os 3.010, de 2018 y 750, de 2019, ambas de la Dirección General de Obras Públicas, respectivamente. Ello atendidas las afirmaciones contenidas en los antecedentes tenidos a la vista, en cuanto aluden a la existencia de diferentes versiones de la orden de ejecución inmediata (OEI) N° 4 -que no habría sido tramitada a la espera de la tramitación de la orden de ejecución inmediata N° 3-, a que dicha OEI N° 4 tuvo que ser reformulada, a que esa reformulación pasó a ser la cuarta modificación, la que, finalmente derivó solo en un aumento de plazo. Además, respecto de la misma OEI N° 4 se aduce que fue presentada a la mesa propositiva en dos fechas diversas de acuerdo a los antecedentes adjuntos -13 de febrero de 2018 y 6 de noviembre de igual anualidad- y que tal modificación comprendería obras previamente ejecutadas. Iguales aseveraciones se efectúan en el oficio N° 5, de 28 de mayo de 2018, suscrito por el inspector fiscal, en relación a la OEI N° 3, y en la carta BSC-PB-IF-1112/2019 del contratista, de 16 de enero de 2019, que alude, además, a la OEI N° 5. En ese contexto, a los efectos de la fundamentación de las modificaciones de plazo del contrato, resulta esencial que el servicio pueda establecer los plazos en que fueron ejecutadas la totalidad de las obras contenidas en las OEI, por lo que se deberá remitir, junto a la explicación detallada y fundada todos los programas de trabajo de las modificaciones y el programa oficial de trabajo en formato Project o su equivalente. 2. No fueron enviados los oficios citados en el documento “Justificación por partidas Obras Ejecutadas” -suscrito por el profesional que indica del Departamento de Puentes de la Subdirección de Obras-, entre otros, los N os 2.312, 2.978, 8.097, 13.041, asociados a la quinta modificación. 3. Se omite acompañar el proyecto definitivo y su aprobación, acorde a lo indicado en los puntos 16.4 y 16.5 de las singularizadas bases, y el presupuesto de las obras, lo que resulta esencial para el análisis de las modificaciones y para la verificación del correcto cumplimiento de los trabajos. 4. No fueron remitidos los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 2.8 del respectivo anexo complementario, en relación a la entrega del proyecto definitivo, así como para subsanar las observaciones formuladas en tal revisión. 5. Para los proyectos Ramal 1 Sur y Seguridad Vial en el listado de planos as-built se identifican versiones diversas a las acompañadas. Así, a vía ejemplar, en el listado aparece el plano “ESTRIBO DE ENTRADA - MOLDAJE LÁMINA 2 DE 19 04- 03-01-IE-PL-02-01”, en circunstancias que el adjunto es el 04-03-01-IE-PL-02- 00. 6. Se deberá aclarar la razón por la cual se omite la aplicación de multa por la deficiencia en el contenido del asfalto, pese a que en el certificado LRV-16-451, de 1 de septiembre de 2016, suscrito por el Jefe de Unidad de Laboratorio Regional Vialidad VIII, se establece respecto de la partida 408-1 (Concreto Asfáltico de Rodadura) que “el remuestreo no cumple con el porcentaje de asfalto especificado”. 7. Se requiere una explicación acerca de las razones por las cuales, el segundo y tercer estado de pago fueron cursados en diciembre de 2016 con sólo tres días de diferencia, en circunstancias que el punto 7.14.1 de las bases administrativas especiales -aprobadas por resolución N° 82, de 2010, de la Dirección General de Obras Públicas-, en relación con el numeral 32 del respectivo anexo complementario, establece el pago mensual y, excepcionalmente, quincenal para el mes de diciembre. Por su parte, cabe objetar que en el mes de abril de 2018 se hayan cursado los estados N os 18 y 19. 8. El cálculo de la multa cursada en el estado de pago N° 15 no considera el valor de la unidad tributaria del mes en que fue emitido, si se tiene presente el párrafo final del punto 16.8 de las bases especiales aplicables en la especie. 9. No se adjuntan las boletas de canje de retenciones efectuado en el estado N° 16, sino dos formularios de garantía - N os 031916 y 037184-, el segundo de los cuales da cuenta que fue tomada por una persona jurídica distinta al contratista. 10. Deberán remitirse las boletas de garantía de fiel cumplimiento y las pólizas de responsabilidad civil ante terceros y contra todo riesgo de construcción, con sus correspondientes aumentos y endosos. 11. No fueron acompañados el Anexo N° 4 del tercer convenio modificatorio, los Anexos N° 4 al 6 del quinto convenio, ni el Anexo N° 3 del séptimo acuerdo. Por último, se remite fotocopia de la presentación de la empresa contratista -referencia N° W037488/20-, a fin de que al reingresar a trámite la resolución que efectúe la liquidación en análisis, informe sobre la referida presentación. A este respecto se recuerda que a través del oficio N° E71218, de 2021, de este origen, se remitió la misma presentación a la Subsecretaría de Obras Públicas, a los efectos de que se informe también acerca de lo instruido en dicho oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República. JUAN CARLOS LILLO VALENZUELA Subjefe de División