Dictamen CGR

Dictamen N° 19811/2018

2018-08-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La ley de matrimonio civil no contempla la residencia legal como requisito para que los extranjeros contraigan matrimonio o acuerdo de unión civil en el país

N° 19.811 Fecha: 07-VIII-2018 El Servicio de Registro Civil e Identificación -SRCeI- ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que los oficiales civiles de ese servicio autoricen la celebración de matrimonios o acuerdos de unión civil en que uno de los interesados o ambos sean extranjeros y carezcan de residencia legal en Chile y, por lo tanto, no tengan cédula de identidad para extranjeros. Lo anterior, toda vez que la Corte Suprema, en la sentencia recaída en la causa rol N° 35.236-2016, ordenó a ese servicio celebrar un matrimonio en el que uno de los contrayentes era extranjero y no acreditaba su residencia legal en el país. Requerida sobre el particular, la Subsecretaría del Interior emitió su correspondiente informe, expresando, por las razones que expone, que para la celebración de matrimonios y acuerdos de unión civil es necesario que los extranjeros interesados acrediten la condición de regularidad en el país. En relación con la materia, es del caso anotar que el artículo 1° de la Constitución Política de la República establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado tiene el deber, entre otros, de darle protección y propender a su fortalecimiento. A su vez, el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone que dicho servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas. Agrega su artículo 4°, N° 3, que entre sus funciones se encuentra la celebración del matrimonio, a través del oficial civil, en conformidad a la ley. Por su parte, la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, dictada en el año 2004, en su artículo 2° establece que la facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello, contemplando expresamente ese texto legal los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. Luego, el artículo 4° del mismo cuerpo normativo contempla como requisito de validez del matrimonio, que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley. Luego, los artículos 5°, 6° y 7° siguientes señalan expresamente a las personas impedidas de contraer matrimonio, mencionando entre éstas, a los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, y los colaterales por consanguinidad en el segundo grado; aquellos ligados por vínculo matrimonial no disuelto o por un acuerdo de unión civil vigente -salvo la excepción que indica-; los menores de 16 años; quienes están privados del uso de la razón; y los que no pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas, entre otros. Por su parte, la ley N° 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil, dictada en el año 2015, establece en su artículo 7°, como requisitos de validez del mismo, que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. Asimismo, su artículo 9° señala expresamente quiénes no pueden suscribir el acuerdo de que se trata, esto es, los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, y las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente. Como se puede advertir, el legislador ha contemplado la facultad de contraer matrimonio y de celebrar acuerdos de unión civil como derechos de todas las personas que cumplen con los requisitos que esos cuerpos legales establecen, con las excepciones que expresamente señalan, por lo que los oficiales del SRCeI se encuentran en la obligación de proceder a la celebración de los respectivos contratos, cuando se satisfagan esos supuestos. Si bien el artículo 76 del decreto ley N° 1.094, de 1975 -al que alude el servicio en su presentación y que establece normas sobre extranjeros en Chile-, dispone que los servicios y organismos del Estado o municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato, en la actualidad ello no puede entenderse como una limitación a los derechos a contraer matrimonio o adoptar un acuerdo de unión civil. Lo anterior, toda vez que las normas que actualmente regulan el contrato de matrimonio y el acuerdo de unión civil, reconocen a todas las personas -salvo las excepciones que establecen expresamente esos cuerpos legales- el derecho a celebrar tales convenciones, sin establecer al respecto condiciones de ningún tipo ni requisitos de extranjería. De este modo, considerando que las mencionadas preceptivas que reconocen el derecho a contraer matrimonio y celebrar acuerdos de unión civil son de una data posterior al citado decreto ley y tienen, además, carácter especial, necesariamente aquéllas deben prevalecer ante las normas que sobre la materia contiene este último. Por lo demás, la conclusión de la especie es concordante con el criterio manifestado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos recaídos en apelaciones de recursos de protección deducidos en contra del SRCeI sobre la materia -roles N°s. 12.130 y 6.111, ambos de 2018, entre otros-; en orden a que la aplicación del citado artículo 76 implica desconocer el derecho a contraer matrimonio de los extranjeros en los términos que indican. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, cumple señalar que los oficiales del SRCeI, deben proceder a autorizar la celebración de matrimonios o acuerdos de unión civil en los términos antes expresados. Por último, en cuanto a la exigencia de que el extranjero contrayente cuente con un determinado documento de identificación para acceder a la celebración de los contratos de que se trata, cabe indicar que el respectivo oficial del registro civil, en su calidad de ministro de fe, se encuentra en la obligación de verificar la identidad de los contrayentes, a través de la correspondiente documentación de que disponga el interesado, a fin de comprobar la concurrencia del requisito del libre y pleno consentimiento de aquéllos, en conformidad con los artículos 8° de las leyes N°s. 19.947 y 20.830. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República