Dictamen N° 19865/2011
N° 19.865 Fecha: 31-III-2011 El diputado don Osvaldo Andrade Lara, se ha dirigido a esta Entidad de Control, solicitando se revise la juridicidad y se ordene la invalidación de la resolución N° 44, de 2011, del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que ejecuta el acuerdo N° 2.654, de 2010, del Consejo de dicha entidad, sobre la venta total o parcial de las acciones de la referida corporación en las empresas sanitarias. Al respecto, el recurrente expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, N° 9.1.6, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, los actos como el de la especie, conducentes a la enajenación de la participación accionaria de la citada entidad en las sociedades que indica, se encuentran afectos a toma de razón, de modo que el instrumento de la referencia carecería de validez y eficacia jurídica, toda vez que no cumplió con el señalado trámite. Enseguida, hace presente que la mencionada resolución N° 44, de 2011, pone en ejecución un acuerdo que a su juicio se encontraría viciado, por no contener los elementos esenciales de la decisión de enajenar en que incide, como serían, la declaración del carácter de disponible de los activos sobre los cuales recae el acto, la participación accionaria y aquellos otros antecedentes a que alude el dictamen N° 58.051, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora. Requerido su informe, la Corporación de Fomento de la Producción expone, en síntesis, que la citada resolución N° 44, de 2011, se encuentra exenta del trámite de toma de razón, toda vez que ella no aprueba contrato alguno, sino que ejecuta un acuerdo del Consejo de esa entidad, que dispone que se efectúen las gestiones necesarias para proceder a la determinación de los precios, términos y condiciones de la venta de las acciones, de manera que, luego de su aprobación por ese órgano colegiado, ésta se perfeccione, posteriormente, a través de la dictación de los actos administrativos que resulten pertinentes. Asimismo, sobre los requisitos para proceder a la enajenación, cuyo incumplimiento reclama el peticionario, indica que según lo previsto en la ley N° 19.085, tales exigencias deben verificarse cuando se emita el acto definitivo. Por último, sostiene que no resulta pertinente aplicar a la resolución estudiada el criterio contenido en el aludido dictamen N° 58.051, de 2003, atendido que en el acto administrativo sobre el cual versa ese pronunciamiento, se disponía, a diferencia de lo que aquélla ordena, que de manera directa e inmediata se celebraran los contratos para la formalización de la venta. En relación a la materia consultada, cabe señalar que la citada resolución N° 44, de 2011, ejecuta el acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se conviene, en primer término, vender total o parcialmente las acciones de propiedad de esa entidad en las sociedades que indica, en los precios, términos y condiciones que, previo acuerdo del mismo órgano colegiado, determine el Vicepresidente Ejecutivo, mediante resolución. Además, en el mismo acuerdo se faculta al señalado Vicepresidente Ejecutivo para ejecutar y celebrar todos los trámites, actos y contratos necesarios; como asimismo, los que éste último estime convenientes o conducentes, para cumplir lo anteriormente expresado. Ahora bien, del análisis de la aludida resolución N° 44, de 2011, resulta evidente que ésta tiene por objeto formalizar la decisión adoptada por el Consejo sobre la venta total o parcial de las acciones que esa corporación tiene en las sociedades que indica, sin que pueda entenderse que dicha determinación constituya la enajenación propiamente tal de esos bienes. En efecto, tal como se expresa en el acto de la referencia, para que llegue a perfeccionarse la citada venta es preciso que previamente se determinen los precios, términos y condiciones de ésta, mediante una decisión que al respecto adopte el órgano colegiado de esa entidad y se dicte la correspondiente resolución por parte de su Vicepresidente Ejecutivo. Confirma lo expresado, lo que se señala en el punto N° 2 del citado acuerdo, conforme al cual, se faculta a esta última autoridad para realizar los trámites, actos y contratos necesarios, entre otras finalidades, para la "determinación de la oportunidad más conveniente para llevar a cabo la operación e instrucciones necesarias; desarrollar en conformidad a la ley el procedimiento de venta para determinar precios; para contratar uno o más intermediarios de valores y demás asesorías que pudieran requerirse para definir estrategias de venta, precios referenciales, estructuras de colocación y demás servicios que fueren menester". Lo anterior se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.085, en cuanto prevé que las enajenaciones de los bienes que forman parte del patrimonio de la Corporación de Fomento de la Producción deberán ser dispuestas por resoluciones del Vicepresidente Ejecutivo, previa aprobación del Consejo de esa entidad, cumpliendo con los requisitos que contempla dicho precepto. Ahora bien, en lo que concierne al control de legalidad de cuya omisión reclama el recurrente, cabe precisar que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 9°, párrafo 1, N° 9.1.6, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, se encuentran afectos al trámite de toma de razón los correspondientes actos administrativos que versan sobre los contratos para la enajenación de los bienes que señala, cuando se configuran las condiciones que esa norma indica. Al respecto, resulta necesario consignar que la citada resolución N° 44, de 2011, no recae sobre la aprobación de contrato alguno, por lo cual, no concurre el supuesto esencial de la hipótesis contemplada en la preceptiva aludida, cual es la existencia de una contratación, atendido lo cual es improcedente que aquélla se sujete al aludido examen preventivo de juridicidad. Por otra parte, en relación a la presunta omisión de los elementos esenciales, que afectaría la validez del acuerdo adoptado por el Consejo, es pertinente reiterar que en la medida que éste aprueba una decisión preliminar en relación a un posible acto de enajenación, no cabe requerir, por ahora, las exigencias que para tal efecto sean necesarias. De esta manera, una vez que se dicten los actos administrativos que, en forma definitiva, aprueben la venta de los bienes de que se trata, esta Entidad de Control procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 2° de la ley N° 19.085. Asimismo, en dicha oportunidad, se constatará que los señalados actos expresen, entre otros elementos esenciales, aquellos relativos a la participación accionaria de propiedad de esa corporación en las sociedades de que se trata y el número de las acciones a vender, como también, que ellos se remitan con los antecedentes que les sirven de fundamento, considerando al efecto los criterios que respecto de tales actos definitivos, concernientes a la enajenación de esa clase de bienes, ha fijado el dictamen N° 58.051, de 2003, de esta Contraloría General. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la resolución N° 44, de 2011, del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que ejecuta el acuerdo N° 2.654, de 2010, de su Consejo, sobre la venta total o parcial de las acciones de propiedad de la referida entidad en las empresas sanitarias que indica, se encuentra exenta del trámite de toma de razón. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República