Dictamen CGR

Dictamen N° 19886/2012

2012-04-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de renuncia no voluntaria formulada a exfuncionario titular de un cargo de exclusiva confianza, no constituye una desviación de poder

N° 19.886 Fecha: 05-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Félix Eduardo Larrondo Arancibia, ex funcionario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de dotación del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Coquimbo, para objetar que la superioridad le haya solicitado la renuncia no voluntaria al cargo de Jefe de Departamento, grado 5, de la E.U.S., del escalafón directivo del mencionado Servicio, medida que en definitiva no se concretó ya que optó por hacer dejación voluntaria de dicho empleo, pero que estima ilegal por las razones que expone. Requerido su informe, la mencionada repartición indica que la determinación adoptada en su oportunidad se ajustó a derecho, encontrándose fundada en las necesidades de la institución y no en el mero capricho de la autoridad. En primer lugar, el recurrente sostiene que la petición de renuncia no voluntaria al cargo, no figura entre las causales de cese de funciones previstas en los artículos 146 a 156, del Estatuto Administrativo. Sobre el particular, procede manifestar que el artículo 148, de la ley N° 18.834, establece que en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará la autoridad llamada a efectuar el nombramiento y, en caso que no se presente la renuncia dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. En este sentido, conviene precisar que, contrariamente a lo aseverado por el reclamante, de acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia de este Órgano de Control, en el dictamen N° 14.573, de 1990, entre otros, si bien el Estatuto Administrativo no contempla expresamente la renuncia no voluntaria, se infiere de sus disposiciones que tendría tal carácter la que presenta el funcionario a solicitud de la autoridad, en aquellos casos en que ésta se encuentre legalmente autorizada para efectuar dicho requerimiento, de tal modo que corresponde desechar esta primera alegación. A continuación, el afectado expone que la superioridad carecía de fundamentos para solicitarle la renuncia no voluntaria a su cargo en razón de haber dejado de contar con su confianza, puesto que estuvo justificadamente ausente con licencias médicas, por lo que nunca tuvo la oportunidad de trabajar directamente con dicha autoridad, cuya decisión, por tanto, configuraría una desviación de poder. Al respecto, procede indicar que si bien es cierto que de acuerdo a las modificaciones que la ley N° 19.882 introdujo en la ley N° 18.834, se eliminaron de los cargos de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, a los empleos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo transitorio de la mencionada ley N° 19.882, el recurrente mantuvo tal calidad. En ese entendido, el cese de su empleo podía disponerse a través de la petición de renuncia no voluntaria, ya que conforme a los artículos 49 de la ley N° 18.575, y 148 del aludido texto estatutario, estaba sujeto a la libre designación y remoción de la autoridad facultada para efectuar su designación, que en la especie, de acuerdo con el artículo 38 del decreto ley N° 1.305, de 1976, y lo precisado en el dictamen N° 48.793, de 2009, de este Órgano Contralor, corresponde al Ministro de Vivienda y Urbanismo. Por tanto, atendida la naturaleza del cargo que servía el reclamante, así como de los antecedentes tenidos a la vista, no aparecen elementos de juicio para estimar que la decisión adoptada por dicho Secretario de Estado, haya podido configurar, en la hipótesis que nos ocupa, una desviación de poder que genere un vicio de legalidad, por lo que cabe igualmente descartar esta segunda alegación. Seguidamente, el señor Larrondo Arancibia aduce que en su reemplazo se ha designado como suplente a un profesional ajeno a la Administración Pública, por un supuesto compromiso adquirido con el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Coquimbo. Sobre este punto, la autoridad ha informado que atendida la vacancia del cargo de que se trata, y con el objeto de no resentir la marcha del Servicio, así como en base a fundamentos de orden técnico-administrativo, se designó a un suplente en dicha plaza. Al respecto, cabe indicar, que de conformidad con el artículo 4° del citado Estatuto Administrativo y la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 17.846, de 1996 y 44.401, de 2005, la suplencia es una modalidad de desempeño de un cargo, esencialmente transitoria, dispuesta a través de un acto administrativo de designación, y que puede recaer en cualquier persona que cumpla con los requisitos para asumir la plaza de que se trate, sea que pertenezca o no a la Administración del Estado, caso este último, que precisamente ha acontecido en la especie, debiendo rechazarse también esta reclamación. Por último, el ocurrente alude a eventuales vicios que podrían afectar al proceso de selección que debe convocarse para la provisión definitiva de la plaza en cuestión. Al respecto, cabe indicar, por una parte, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la suplencia del cargo en cuestión concluyó el 1 de enero de 2012, y por otra, que de acuerdo a lo informado por el Servicio, se está tramitando el llamado a concurso para proveer el empleo de que se trata, el que actualmente tiene la calidad de cargo de carrera, por lo que el certamen se efectuará con sujeción a la normativa contemplada en el artículo 8° del Estatuto Administrativo y al título IV del Reglamento de Concursos de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En este sentido, es menester expresar que la legalidad del procedimiento concursal respectivo se analizará una vez que se envíe a trámite de toma de razón el acto administrativo mediante el cual se disponga el nombramiento de quien resulte seleccionado para servir dicho puesto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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