Dictamen CGR

Dictamen N° 19988/2016

2016-03-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Al recurrente no le asiste el derecho a percibir algún beneficio derivado de la conversión monetaria que se indica, el bono extraordinario de la ley N° 20.134 ni el desahucio reclamado

N° 19.988 Fecha: 14-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar René Araya Liquitay, extrabajador de la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, exonerado político, solicitando que, en esa calidad, se le conceda un beneficio por la conversión de escudos a pesos, además del pago del bono extraordinario de la ley N° 20.134 y del desahucio que le correspondería. Requerido, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes, manifestó que la prestación no contributiva del interesado, otorgada en el año 2001, se determinó en conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, por lo que no puede percibir el aludido bono. Agregó, que tampoco tiene derecho a la indemnización reclamada, toda vez que no concurren a su respecto los requisitos para ello. En primer término, cabe consignar que de los antecedentes recabados por este Organismo de Control, no aparece que exista beneficio alguno con ocasión de la sustitución de la unidad monetaria dispuesta por el decreto ley N° 1.123, de 1975, del que pueda ser titular el peticionario como exonerado político. Por otra parte, es dable señalar que el artículo 1° de la ley Nº 20.134, otorga un bono extraordinario a los extrabajadores que indica, en la medida que, entre otras exigencias, se les haya concedido una pensión no contributiva de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Así, habiendo sido el último empleador del recurrente la Corporación de Fomento de la Producción, su prestación no contributiva se calculó conforme al inciso segundo del aludido artículo 12, por lo que no le asiste el derecho a percibir el bono reclamado. En este punto, es necesario hacer presente que aun cuando el solicitante hubiese sido desvinculado del Comité de Operaciones Mineras, dependiente de CORFO, como señala en su presentación -lo que requiere necesariamente el cambio de empleador por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, el respectivo cálculo se efectuaría, igualmente, según el anotado inciso segundo. Finalmente, es pertinente advertir que del texto de la ley N° 19.234 y la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 50.675, de 2004, se infiere que el único desahucio que esa norma autoriza a cobrar es el contenido en los artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, respecto de aquellos funcionarios afectos a este último e imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que cotizaron al fondo respectivo de la Tesorería General de la República y que, en su oportunidad, por cualquier motivo, no lo solicitaron, situación en la que no se encuentra el interesado, quien al haber sido imponente del ex Servicio de Seguro Social, no cumple con los requisitos para percibir la indemnización impetrada. En cualquier caso, atendida la data de desvinculación laboral del reclamante -año 1974-, el término para reclamar algún pago con ocasión de su cese está vencido. Por lo tanto, se desestiman las pretensiones del señor Araya Liquitay. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los dos expedientes acompañados, y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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