Dictamen N° 19993/2017
N° 19.993 Fecha: 01-VI-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 323, de 2016, del Ministerio de Educación, que Reglamenta la Asignación Presupuestaria Financiamiento del Acceso Gratuito a las Instituciones de Educación Superior 2016, en las Materias que Indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, se debe tener presente que la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, en su letra c) de la glosa 05 asociada a la asignación 201 “Financiamiento del acceso gratuito a las Instituciones de Educación Superior 2016” contemplada en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, del presupuesto de la Subsecretaría de Educación, estableció como requisito a cumplir por los estudiantes el de “no poseer un título profesional o licenciatura terminal otorgada por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o por una institución de educación extranjera, de conformidad a lo que establezca el reglamento”. Pues bien, el acto administrativo en estudio contiene, entre otras materias, la regulación a que hace alusión la señalada glosa. Ahora bien, el decreto en estudio, fue dictado el 23 de noviembre de 2016, e ingresado a este Ente Fiscalizador el 29 de diciembre del mismo año, luego retirado sin tramitar y reingresado para su control preventivo de legalidad el 13 de abril de 2017. De este modo, y considerando que el instrumento en análisis dice relación con un ejercicio presupuestario ya fenecido; que tuvo por finalidad el haber posibilitado el acceso gratuito a las instituciones de educación superior durante el año 2016, por medio del financiamiento del pago del arancel y derechos básicos de matrícula de los estudiantes de programas que se indican, lo que solo se cumplía al ser entregados los recursos en el período académico correspondiente a dicha anualidad, resulta extemporáneo que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre su legalidad. En este orden de ideas, cabe advertir que la tardanza señalada tanto en el ingreso para el trámite de toma de razón como en la emisión del decreto respectivo, implica una infracción al artículo 3° inciso segundo de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, demora que supone también el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 8° del mismo cuerpo legal, el que, tal como reiteradamente ha informado este Ente de Control, entre otros, en sus dictámenes N° s. 27.815 y 53.114, ambos de 2008, y 43.321 y 66.160, ambos de 2009, exige a dichos órganos el actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Asimismo, el retardo en la tramitación del acto en examen contraviene lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. Atendidas las consideraciones precedentes, esa Secretaría de Estado deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos normativos se dicten y envíen a trámite de toma de razón oportunamente, pues lo contrario afecta la ejecución de la ley. En razón de lo expuesto, se devuelve sin tramitar el decreto señalado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República